CONCEPTO 3279 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2011-005687
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia en donde nos realiza la siguiente consulta:
Hablando del sector eléctrico tengo entendido que si bien hay límites y penalizaciones para los clientes con bajo factor de potencia en sus acometidas eléctricas, aun no existen penalizaciones para las industrias en cuanto el contenido armónico.
Le agradecería me informara si en la agenda de la CREG para el 2011 o 2012 o 2013 se está pensando ya en fijar algún límite de distorsión armónica (ya sea de voltaje o de corriente) que un usuario pueda generar o tener en su acometida. O si no, saber un estimado para que año se piensa reglamentar este tópico.
Al respecto le informamos que los límites para la distorsión armónica de tensión se encuentran establecidos para el caso del Sistema de Transmisión Nacional, STN, en la Resolución CREG 025 de 1995 dentro de los requisitos generales para de la conexión de la siguiente forma:
7.3 CARGA.
El Usuario debe garantizar y comprobar con estudios técnicos que la carga conectada al STN cumpla los requisitos por contenido de armónicos establecidos en la norma IEEE 519 y por desbalance de fases y fluctuaciones de tensión que establezca la norma NTC o en su defecto por las normas internacionales.
Se exigirán mediciones de armónicos durante la puesta en servicio, siguiendo todos los procesos de uso de las cargas estableciendo mediciones por lo menos de una semana. Estas mediciones deberán estar de acuerdo con los estudios presentados. (Subrayado fuera de texto)
Por otro lado, los requisitos para los Sistemas de Transmisión Regionales, STR, y los Sistemas de Distribución Local, SDL, se encuentran en la Resolución CREG 024 de 2005 la cual modificó los numerales 6.2.1 y 6.2.2 de la Resolución CREG 070 de 1998, así:
6.2.1.2 Distorsión Armónica de la Onda de Tensión
Es la distorsión periódica de las ondas de voltaje, modelable como el contenido adicional de ondas seniodales cuyas frecuencias son múltiplos de la frecuencia de suministro, acompañando la componente fundamental (componente cuya frecuencia es igual a la de suministro). Este fenómeno es el resultado de cargas no lineales en el STN, STR y/o SDL. Tanto los transportadores del Sistema de Transmisión Nacional – STN -, como los Operadores de Red – OR-, deberán cumplir las exigencias establecidas en la siguiente tabla, basada en el Estándar IEEE 519 - [1992]:
TABLA 1. Límites máximos de Distorsión Total de Voltaje
| Tensión del sistema | THDV Máximo (%) |
| Niveles de tensión 1, 2 y 3 | 5.0 |
| Nivel de tensión 4 | 2.5 |
| STN | 1.5 |
Nota: Los niveles de tensión de la Tabla 1, corresponden a los definidos por la Resolución CREG 082 de 2002 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.
Adicionalmente, el artículo 1 de la Resolución CREG 016 de 2007 que modifica la Resolución CREG 024 de 2005 estable los plazos para corregir las deficiencias de la calidad de la potencia debido a cargas conectadas por un usuario de la siguiente forma:
"6.2.2 PLAZOS PARA CORREGIR LAS DEFICIENCIAS EN LA CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA
El OR tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la detección de la existencia de una deficiencia en la Calidad de la Potencia Suministrada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.1 de la presente Resolución, para identificar al usuario causante de la misma. Si vencido este plazo no lo ha identificado, el OR deberá proceder a corregir dicha deficiencia.
Cuando las deficiencias se deban a la carga de un Usuario conectado al STR y/o SDL, el OR, una vez identifique a éste Usuario, tendrá un plazo máximo de 8 días hábiles para establecer conjuntamente con este último el plazo máximo razonable para la corrección de la deficiencia. Si transcurridos los 8 días el OR y el usuario no llegan a un acuerdo, o si una vez cumplido el plazo acordado para la corrección de la deficiencia, ésta no ha sido corregida, el OR deberá desconectar el equipo causante de la deficiencia o en su defecto la carga del Usuario respectivo, informando a la SSPD con dos (2) días hábiles de anticipación a la desconexión.
El OR debe garantizar que las deficiencias en la Calidad de la Potencia que se presenten en su Sistema durante el plazo previsto para su corrección, no ocasionen peligro para la seguridad de las personas, la vida animal y vegetal o la preservación del medio ambiente. De concluirse la inminencia de este peligro, a partir de razones objetivas claramente identificadas, el OR deberá proceder inmediatamente a la desconexión del equipo causante de la deficiencia o en su defecto de la carga del Usuario respectivo.
En todo caso, los plazos mencionados no exonerarán al prestador del respectivo Servicio de su responsabilidad por los perjuicios que se causen por las deficiencias en la calidad de potencia suministrada en su STR y/o SDL. Cuando el OR deba indemnizar a un Usuario de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2.3, y dicho perjuicio tPotencia Suministrada causada por la carga de un Usuario conectado al respectivo STR y/o SDL, el OR podrá repetir contra éste último, de acuerdo con las normas generales sobre responsabilidad civil.
Para efectos de determinar la fuente de las distorsiones o fluctuaciones, el OR podrá instalar los equipos que considere necesarios en la red o en las Fronteras y/o equipos de medición del usuario, para registrar variables como corrientes y tensiones, y podrá exigir el diseño de medidas remediales que técnicamente sigan las normas y buenas prácticas de ingeniería."
(Subrayado fuera de texto)
Finalmente, la Agenda regulatoria del 2011 contempla ajustes a la regulación de la calidad de la potencia para el tercer trimestre del año en curso.
Las resoluciones mencionadas y la agenda regulatoria de la Comisión se encuentran disponibles en la página web, www.creg.gov.co.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo