CONCEPTO 3259 DE 2025
(abril 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor,
XXXXX
Asunto: | Respuesta a la comunicación del 31 de marzo 2025. Radicado CREG: E2025004585 Expediente CREG: General N/A |
Respetado señor Torres,
Se acusa de recibo su comunicación radicada en la Comisión, con el número indicado en la referencia, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
«Muy buenas tardes, el presente correo es para solicitarles información o el documento donde rece que los traslados de centro de medición de gas natural acá en Fusagasugá, los puede ejecutar una empresa certificada y no solo alcanos de Colombia, que es el distribuidor, solicito de la manera más atenta si me pueden colaborar con el documento que acredite que no solo la distribuidora puede hacer los traslados de centro de medición sino también una empresa registrada y certificada de antemano muchas gracias quedo atento».
En primera instancia, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Aclarado lo anterior y en relación con su inquietud, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 dispone, con respecto a los medidores individuales, que «(l)os contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente (...)» (subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, la Resolución CREG 067 de 1995, cuyo Anexo General establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, establece lo siguiente:
a. El numeral 2.24, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 059 de 2012, establece que «(e)l distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo» (subrayado fuera de texto).
b. El numeral 4.13 indica que «(l)os elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación».
c. El numeral 4.15 establece que «(e)l usuario consultará al distribuidor respecto al punto exacto en el cual la tubería del servicio ingresará al predio, antes de instalar la tubería interior de gas o de comenzar cualquier trabajo que dependa de la ubicación de la tubería del servicio o de las restricciones físicas en la calle y otras consideraciones prácticas» (subrayado fuera de texto).
d. El numeral 4.16 indica que «(l)a modificación en la ubicación de la tubería de servicio existentes y/o instalaciones de medición solicitada por el usuario debe ser sometida a consideración de la empresa distribuidora. En caso de ser aprobada se realizará con cargo al usuario. En caso de no ser aprobada, la empresa deberá notificar al usuario exponiendo las razones del caso» (subrayado fuera de texto).
e. El numeral 4.18 establece que «(n)inguna modificación en el tamaño, capacidad total, o método de operación del equipamiento del usuario, se efectuará sin aviso previo y aprobación por escrito de la empresa distribuidora» (subrayado fuera de texto).
f. El numeral 6.1, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 127 de 2013, define Sistema de Medición como un ««(s)istema que comprende el módulo de medición, todos los dispositivos auxiliares y adicionales, y cuando sea apropiado, un sistema de soportes documentales asegurando la calidad y la trazabilidad de los datos».
Con base en esta regulación, se entiende que el traslado del medidor puede ser realizado por terceros diferentes al distribuidor. Sin embargo, dicha actividad debe ser aprobada por él, dado que es responsable del estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes, y es el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad.
La presente comunicación se emite en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo