CONCEPTO 3256 DE 2022
(agosto 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXXX
Asunto: Su comunicación con radicado CREG E2022007519 Expediente CREG General N/A.
Respetada señora XXXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual consulta sobre la aplicación de la gradualidad de tarifas establecida en la Resolución CREG 049 de 2002, cuando se realiza una estratificación.
Antes de proceder con su consulta, nos permitimos informarle que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En caso de que usted considere que hay un incumplimiento de la regulación, debe informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, quien cumple la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios. A la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde la vigilancia de lo relacionado con las prácticas contrarias a la libre competencia.
En atención a su comunicación, le informamos la Ley 732 de 2002, Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado, establece en su artículo 1 los plazos máximos dentro de los cuales los alcaldes municipales y/o distritales debían realizar y adoptar las estratificaciones, y en su artículo 3 señala los siguiente:
(…) Las empresas de servicios públicos domiciliarios tomarán las medidas necesarias para que los resultados de las estratificaciones adoptadas en cumplimiento de los plazos previstos en la presente ley se apliquen al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios residenciales, a más tardar cuatro (4) meses después de haber sido expedido y publicado el correspondiente decreto de adopción, y con la gradualidad tarifaria que determinarán las respectivas Comisiones de Regulación máximo seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley (…). Subrayado fuera de texto.
Dado que la Ley 732 de 2002 entró en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial 44.693 del 31 de enero de 2002, y que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, cumplió con su función de establecer la metodología de estratificación, se entienden cumplidos los plazo referidos en el artículo 1 de la Ley 732 de 2002, y en la actualidad todos los municipios del país, salvo que alguno se encuentre incumpliendo su deber, deben contar con estudios de estratificación actualizados y adoptados mediante decreto.
Por otra parte, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 3 de la Ley 732 de 2002, la Comisión expidió la Resolución CREG 049 de 2002, Por la cual se define la gradualidad con que se deben aplicar las tarifas de los servicios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, correspondientes a los usuarios que cambien de estrato por efecto de la reestratificación, la cual define lo siguiente:
(…) ARTÍCULO 1o. GRADUALIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES
A LOS USUARIOS REESTRATIFICADOS. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, deberán aplicar de manera gradual la tarifa correspondiente al nuevo estrato asignado a los usuarios residenciales que sean reestratificados como resultado de la aplicación de la Ley 732 de 2002, durante un término de doce (12) meses siguientes a la adopción de la nueva estratificación. Al cabo de este plazo, las tarifas a aplicar deberán ser las correspondientes a cada estrato socioeconómico asignado a los usuarios. (…). Subrayado fuera de texto.
Es decir, los efectos de la Resolución CREG 049 de 2002 están condicionados a la aplicación de la Ley 732 de 2002.
El presente concepto se emite tiene el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo