CONCEPTO 3254 DE 2008
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de agosto 6 de 2008
Radicado CREG E–2008-006786
Respetado XXXXX:
A través de la comunicación de la referencia, Ud. manifiesta lo siguiente:
“La presente es para solicitar si es posible información acerca de las disposiciones para los siguientes casos:
1) que cargo de C y de G debe aplicar una nueva comercializadora a sus clientes, en los siguientes casos:
A) la comercializadora jurídicamente nace y esta no tiene histórico de contratos bilaterales, ni histórico de compras en bolsa, como tampoco histórico de demandas de consumo.
B) los clientes a atender son regulados con edificaciones nuevas recién instaladas.
C) el promedio de consumo que se estima para estos clientes es de 200 kw/hm.”
Respuesta.
El Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica y de Gas Natural para usuarios regulados o de consumos menores p.ej. 200 kw-h/mes, de todas las empresas en Colombia resulta de la aplicación de las fórmulas establecidas por la CREG.
Si los clientes son edificaciones nuevas recién instaladas, la empresa comercializadora debe revisar si estos usuarios pertenecen a un mercado de comercialización existente o son un mercado de comercialización completamente nuevo.
En el primer caso, los usuarios pertenecen a un mercado de comercialización existente, la empresa comercializadora debe cumplir con lo dispuesto en la Resolución CREG 007 de 1999, la cual en su artículo 1, dice lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. Los comercializadores que deseen prestar el servicio de electricidad a usuarios regulados en un mercado existente, no requerirán obtener la aprobación previa de un costo base de comercialización por parte de la Comisión. Para tal efecto, el Costo Base de Comercialización (Co*) a aplicar será el ya aprobado para el respectivo mercado. La lista de los mercados existentes a la fecha, con sus respectivos valores a aplicar como Costo Base de Comercialización, se presenta en el Anexo No. 1 de la presente resolución.”
En el segundo caso, cuando los usuarios regulados no pertenecen a un mercado de comercialización existente y por consiguiente conforman un mercado nuevo de comercialización, la empresa comercializadora debe cumplir con lo dispuesto en la Resolución CREG 031 de 1997, la cual en su artículo 7o establece:
“Artículo 7o. Obligación de obtener aprobación del costo base de comercialización. Toda persona que pretenda prestar por primera vez el servicio de comercialización de electricidad a usuarios finales regulados dentro del sistema interconectado nacional, o que desee realizar esa actividad en un mercado de comercialización diferente de aquel que atiende actualmente, previamente deberá presentar ante la Comisión el estudio de costos necesario para que la Comisión apruebe el costo base de comercialización aplicable, de acuerdo con la metodología establecida en el anexo número dos de la presente resolución.”
Finalmente, en cuanto a los costos de compra de energía, G, esperamos emitir en los próximos días la resolución que determine la aplicación de la fórmula establecida mediante Resolución CREG 119 de 2007 para casos particulares, entre los que se encuentran la aplicación de la fórmula para nuevos comercializadores de energía eléctrica.
El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo