CONCEPTO 3242 DE 2008
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación recibida por correo electrónico
Radicado CREG-E- 2008-008242
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en donde nos manifiesta: “…quisiera saber si la empresa de gas natural de la ciudad de Barranquilla me puede cobrar una cuota de $30.000 pesos mensuales durante 72 cuotas por la instalación del aparato de lectura del servicio o eso es una exageración como me parece a mi?”
En relación con su inquietud nos permitimos aclararle lo que se encuentra establecido regulatoriamente sobre el tema de conexión al servicio de gas.
El Artículo 108o de la Resolución CREG 057 de 1996 establece:
“b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.
La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida”.
El Artículo 108.2 de la misma Resolución estipula que:“...las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100,000.oo y el cargo por el medidor no superior a $40,000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente”.
De otro lado, es importante añadir que en la Resolución CREG 108 de 1997 se establece lo siguiente:
“Artículo 20. Conexión del servicio. Los aspectos relativos a la conexión y el procedimiento para efectuarla, así como los requerimientos técnicos, se regirán por las disposiciones contenidas en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y de Gas, según el servicio de que se trate.
Artículo 21. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.
Parágrafo 1o. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.
Parágrafo 2o. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva”.
Así mismo, el Artículo 27 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que “en las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios”.
El Artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece de los medidores individuales lo siguiente: “Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
Finalmente, el Código de Distribución (Resolución CREG 067 de 1995) en el numeral 4.13 determina: “Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación”.
De acuerdo con todo lo anterior se concluye que el cargo de conexión contempla el costo de la acometida y del medidor, cargo que está regulado por la Resolución CREG 057 de 1996. Para el caso de la instalación interna la ley y la regulación establecen que no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. No obstante, es importante anotar que la instalación interna debe cumplir con lo establecido en la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual se fina los requisitos mínimos de calidad e idoneidad.
Como información, le comentamos que la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. que es la empresa distribuidora que atiende en la ciudad de Barranquilla publicó en el diario El Heraldo el día 31 de diciembre de 2007, las siguientes tarifas para la conexión y la instalación interna y la cuales rigen para el año 2008:

Finalmente, si usted considera que la Empresa de Servicios Públicos que le va a suministrar el servicio, incumple con alguna de las condiciones que fueron pactadas en el contrato o con la reglamentación vigente que se le ha mencionado en esta comunicación, usted puede presentar los recursos de reposición (ante la misma empresa) y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios entidad encargada de la vigilancia y control de las empresas prestadoras de este servicio.
Por último, le comentamos que las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co en el icono de Normas.
Cordialmente,
HERNAN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo