CONCEPTO 3227 DE 2008
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado SSPD 2007-2200431691
Radicado CREG E–2007- 007238
Respetado XXXXX:
A través de la comunicación de la referencia, Ud. solicita la siguiente información:
1. “Teniendo en cuenta una empresa Comercialización de Energía Eléctrica, cuyo periodo de facturación es mensual, solicito se me explique gráficamente y se me de respuesta a las siguientes inquietudes:
a. En que día del ciclo de facturación la empresa debe calcular el costo unitario?
b. En que día del ciclo de facturación debe publicar las tarifas?
c. En que día del ciclo de facturación debe aplicar las tarifas?
2. En la regulación vigente es viable que una empresa comercializadora de energía eléctrica en un periodo de facturación a unos usuarios de un ciclo de facturación se le cobre con una tarifa y a los usuarios de otro ciclo de facturación se les cobre con una tarifa diferente?
3. Que normatividad regulatoria fija las inquietudes planteadas en los numerales anteriores?
Respuesta.
1. La empresa debe realizar el procedimiento que se describe a continuación:
a. Los comercializadores pueden calcular el costo de la energía vigente para el mes siguiente, aplicando las variaciones en todos los índices de precios que las fórmulas contienen, en los primeros días del mes, acorde con lo siguiente:
El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberá suministrar la información del Costo Promedio ponderado por energía de todos los contratos bilaterales liquidados en el Mercado de Energía Mayorista con destino al mercado regulado, el Costo total de restricciones y los costos por el Centro Nacional de Despacho, ASIC y LAC asignados al Comercializador Minorista (CCD), conforme con la regulación vigente, a más tardar el sexto día calendario del mes siguiente a la liquidación de los contratos correspondientes, con la información que tenga disponible.
El Liquidador y Administrador de Cuentas del Sistema de Transmisión Nacional (LAC) deberá suministrar el valor de los Cargos por Uso del STN aplicables a los Comercializadores, a más tardar el sexto día calendario del mes siguiente al que corresponden los respectivos Cargos, con la información que tenga disponible.
El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberá suministrar el valor de las pérdidas de energía por uso del Sistema de de Transmisión Nacional, aplicables a los Comercializadores, a más tardar el sexto día calendario del mes siguiente, con la información que tenga disponible.
Durante el período de vigencia de las fórmulas, los comercializadores podrán actualizar los costos de prestación del servicio, aplicando las variaciones en los índices de precios establecidos en resolución CREG 119 de 2007 con sujeción a las normas sobre subsidios y contribuciones.
La empresa debe actualizar su cargo cada vez que éste acumule una variación de por lo menos el tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la ley 142 de 1994.
En consecuencia, las tarifas solo se actualizarán (modificarán) cuando éstas acumulen una variación de al menos el 3%, en alguno de sus componentes, acorde con lo dispuesto en la Res. 112 de 2001. Mientras tanto se seguirá aplicando el costo que hubiese publicado anteriormente.
b. De acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, los comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores- comercializadores de gas combustible publicarán en forma simple y comprensible, cada vez que se modifiquen, las tarifas que aplicarán a los usuarios, en un periódico de amplia circulación en los municipios donde prestan el servicio, o en uno de circulación nacional. Una vez hecha la publicación deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
c. Las tarifas que se publiquen no podrán aplicarse a consumos que se cause con anterioridad a dicha publicación. Las tarifas son vigentes a partir del día de su publicación y solamente aplicables a partir del 15 día del mes que corresponda
2. Si, es viable, acorde con la regulación vigente que una empresa comercializadora de energía eléctrica en un periodo de facturación cobre con una tarifa a unos usuarios de un ciclo de facturación y con una tarifa diferente a los usuarios de otro ciclo de facturación.
3. Las normas actualmente vigentes en relación con la publicación y aplicación de las tarifas, están contenidas en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el artículo 35 de la Resolución CREG 108 de 1997 y el Parágrafo 1 del Artículo 2 de la Resolución CREG 058 de 2000.
El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo