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CONCEPTO 3208 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud consulta sobre prestación del servicio de gas natural en barrios sin legalizar. Radicado CREG E-2008-008257

Respetada XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual consultó “si una empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario puede suministrar este combustible en barrios cuyos predios estén sin legalizar, sin que ello implique infracción a alguna normatividad o a la Constitución Nacional”.

La ley 142 de 1994, atribuyó a los municipios la función de “Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos”.

En cuanto a la regulación expedida por la CREG, la resolución CREG-067 de 1995, numeral 4.5, establece que “las empresas no realizarán trabajos para suministrar el servicio de gas en las viviendas de los barrios o municipios que no tengan una correcta nomenclatura”.

Por otra parte, el Artículo de la Resolución CREG-108 de 1997, establece:

“Artículo 17. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que esten expresamente previstas en el contrato.

b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos”.

Adicionalmente, la ley 388 de 1987, artículos 104 y 105 establece la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, aplicable por parte de los respectivos alcaldes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables; intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público; o parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia.

Como se observa, las anteriores normas prevén las respectivas sanciones para el caso de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en inmuebles que no cumplan las condiciones legalmente exigidas para la construcción, así como también los casos en que las empresas deben abstenerse de prestar el servicio público domiciliario de gas natural.

De acuerdo con lo establecido en las leyes 142 de 1994 y 388 de 1997 le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los respectivos alcaldes determinar si en la prestación del servicio de gas natural que se hace en un “predio sin legalizar” constituye violación de la ley, e imponer las sanciones previstas en la ley.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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