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CONCEPTO 3196 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación NR.2201114670

Radicado CREG E-2011-005378

Respetado XXXXX

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual nos solicita concepto frente a la pertinencia de unas estipulaciones contractuales realizadas por la empresa VATIA S.A. E.S.P., en un contrato de transferencia de dominio de unos activos eléctricos que se menciona en su escrito, pero que no se anexa, mas sin embargo se presentan los siguientes interrogantes.

1. “Es factible que este tipo de entidades pueda contratar bajo los términos estipulados en el contrato VAT No. IO-CON-00 5 2011el cual tiene por objeto “..suministrar a cargo de VATIA de los activos de conexión que son requeridos por el CLIENTE (constructora actualmente, futuros copropietarios) para la prestación del servicio de electricidad al 100% del PROYECTO, en las cantidades y con las características técnicas….así como establecer la remuneración por uso de dichos activos de conexión.

2. Es viable en este tipo de contrato estipular la duración en los términos de la clausula segunda.

3. Conforme a las normas que vigilan el cumplimiento del servicio público de energía eléctrica, la clausula séptima “OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL CLIENTE” se encuentran ajustados a dichos lineamientos.

4. Se encuentran ajustados a los lineamientos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, las clausulas novena, decima y decima primera “REMUNERACION POR EL USO DE ACTIVOS DE CONEXIÓN”, “FACTURACION Y COBRO” y “ACTUALIZACION DE LA REMUNERACION” respectivamente.”

Teniendo en cuenta que en virtud del artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, solo le es permitido a esta Comisión absolver consultas sobre materias de su competencia, no le es posible en este caso emitir un concepto sobre la viabilidad de las estipulaciones realizadas en el contrato señalado, toda vez que determinar la legalidad o viabilidad de lo allí acordado, escapa a la competencia de la CREG.

Sin embargo consideramos importante, exponer los lineamientos que en materia de activos eléctricos de uso y de conexión, se expresan en la regulación vigente, con el fin de que se pueda realizar por parte de la Entidad que Ud. representa, una adecuada tarea de vigilancia y control.

Por lo anterior procedemos a responder su consulta en los siguientes términos:

Entendemos que los activos a los cuales se hace referencia en su consulta, son activos de nivel de tensión 1, porque son los que generalmente se utilizan por parte de los usuarios finales de una unidad o un proyecto inmobiliario para su conexión al Sistema de Distribución Local (SDL).

La Resolución CREG 097 de 2007 define los activos de nivel de tensión 1 en la siguiente forma:

“Activos del Nivel de Tensión 1. Son los conformados por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, sin incluir los que hacen parte de instalaciones internas. Estos activos son considerados activos de uso. (Subraya fuera de texto)

Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en UC, no son Activos de Conexión y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL”.

La anterior suposición se hace porque los activos que generalmente utiliza una unidad o un proyecto inmobiliario para su conexión al Sistema de Distribución Local (SDL), están conformados por redes que operan a tensiones menores de 1 kV y por transformadores que alimentan dichas redes con voltaje secundario menor a 1 kV.

De acuerdo con lo expuesto y según lo establecido por la regulación vigente en el aparte transcrito arriba, debe concluirse entonces que los activos de nivel de tensión 1, son activos de uso y no de conexión.

Teniendo en cuenta la anterior aclaración y respecto a la operación de dichos activos, debe decirse también que la regulación vigente establece que la operación de los activos eléctricos de uso, la deben hacer los Operadores de Red, pues son tales agentes los que son los responsables y reciben una remuneración por las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica en los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local (SDL) respectivamente.

Es así como la Resolución CREG 097 de 2008, estableció en su artículo 1 lo siguiente:

Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio. (Subrayado es nuestro)

Y en relación al SDL, la misma Resolución lo definió de la siguiente forma:

“Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 dedicados a la prestación del servicio en un Mercado de Comercialización.” (Subrayado es nuestro)

Hasta aquí puede concluirse entonces, que los activos de nivel de tensión 1 son activos de uso y en consecuencia la operación de los mismos le compete única y exclusivamente a un Operador de Red (OR), quien es la persona autorizada para desarrollar la actividad de distribución de energía eléctrica, en el SDL bajo los criterios establecidos por la CREG para ese fin.

En el evento en que una empresa estuviera cobrando unos cargos por el uso de activos de uso, sin tener u ostentar la calidad de Operador de Red podrían estar realizando una actividad de distribución de energía de manera irregular y por consiguiente se deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo pertinente.

Ahora bien, siendo claro que el Operador de Red es el único que puede operar los activos de uso, es necesario precisar que dichos activos pueden ser de su propiedad ó de un tercero.

La regulación permite que los OR operen activos de uso, cuya propiedad es de un tercero. Al respecto debe decirse que la normatividad regulatoria abordó el tema de los terceros propietarios de activos del sector eléctrico en el numeral 9.3 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 que a continuación se transcribe:

9.3. DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.

Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.(Hemos subrayado)

De acuerdo con lo anterior, debe decirse que en relación a los terceros propietarios de activos del sector eléctrico, regulatoriamente se tienen contempladas tres situaciones a saber; la primera de ellas que se presenta cuando es el usuario final del servicio público domiciliario de energía eléctrica el propietario de activos de uso de nivel de tensión 1, la segunda cuando tales activos son de propiedad del OR y la tercera, cuando la propiedad de esos activos, está en cabeza de un tercero diferente a los ya mencionados.

En el primer caso, se debe realizar un reconocimiento de las inversiones realizadas por los usuarios y por consiguiente de la tarifa final aplicada al usuario se descuenta lo correspondiente a la inversión realizada, según los criterios establecidos por la CREG en el artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008.

g) Los usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, pagarán cargos de este nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.

En el segundo caso, es decir en el evento que dicho activos sean de propiedad del OR, no habrá lugar a dicho descuento y por lo tanto se facturará al usuario final una tarifa plena que cuente tanto con el componente de inversión como el de administración, operación y mantenimiento (AOM).

En el tercer caso, debe decirse que la Resolución CREG 097 de 2008 derogó expresamente los numerales 9.3.1 y 9.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 que establecía la forma de liquidar dicha inversión, por lo tanto la remuneración correspondiente a esas inversiones, realizadas por un particular, diferente al usuario de dichos activos, deberá pactarse en forma bilateral entre el propietario y el operador de red.

Nótese que en el caso anterior, es el propietario de los activos, siempre y cuando este no sea un usuario de los mismos, el que debe acordar con el OR la remuneración de dichos activos y no transferirle el costo de dicha inversión a los usuarios finales del servicio de energía eléctrica mediante un “cargo por uso” pues eso conllevaría a que un tercero no autorizado para ello le cobre a los usuarios finales un cargo diferente a los contemplados en la regulación del servicio de energía eléctrica, situación que está restringida únicamente al Operador de Red, que es la persona autorizada para que vía tarifa se le remunere la inversión y el AOM de los activos de uso del los Sistemas de Distribución Local. (SDL)

Para concluir, es preciso reiterar lo siguiente:

- Los activos de nivel de tensión 1, al que generalmente se encuentran conectados los usuarios finales de los proyectos inmobiliarios, son activos de uso.

- La operación de los activos de uso está reservada únicamente a los Operadores de Red que tengan cargos autorizados por la CREG.

- Si bien el Operador de Red puede operar activos de uso que son de propiedad de terceros diferentes al usuario de dichos activos, debe el OR pactar bilateralmente con el propietario de dicho activo la forma que se remunere esa inversión.

- Para que un tercero propietario de un activo de uso del SDL pueda cobrar cargos por uso de tales activos, a los usuarios finales del servicio de energía eléctrica, ese tercero debe ser un OR ya que en el caso contrario podría estar realizando una actividad de distribución de energía de manera irregular.

Las resoluciones citadas en la presente respuesta pueden ser consultadas en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, www.creg.gov.coen el link normas y jurisprudencia, haciendo clic a continuación en el ítem “Resoluciones”.

Sin embargo, en caso de considerarse necesario, quedamos atentos a que se coordine un encuentro para revisar este y otros casos similares, que resulten extraños al marco regulatorio actual.

En los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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