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CONCEPTO 3157 DE 2020

(julio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación radicado CREG E-2020-004930

Respetada señora:

Hemos recibido su comunicación del asunto en la cual solicita:

“La información que haga la empresa de energía al usuario de energía, de no proceder a pagar los daños que se hubiesen producidos por fallas en el servicio, ¿es requisitos que se le informe en la comunicación al usuario que procede los recursos de ley? en el evento que no se le informe, ¿que acción debe realizar el usuario?

Las empresas de energía le informan al usuario, por diferentes motivos justos o no, que no procederán al pago de los daños causados, pero nunca le informan al usuario el derecho que le asiste, en caso de no estar de acuerdo. como son lo mínimos practica de pruebas, o solicitud de pruebas, e informándole que recursos proceden.”SIC

Previo a dar respuesta, es necesario precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en temas de derecho de la competencia.

De acuerdo con lo anterior, no está dentro del marco funcional de la CREG vigilar la correcta aplicación de las fórmulas tarifarias y metodologías por parte de las empresas de servicios públicos de los sectores regulados, ni la de definir responsabilidades en asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario.

Respecto al trámite de reclamación a seguir, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las mismas.

Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de 15 días hábiles, opera el silencio administrativo positivo, es decir que, por mandato de la ley, debe entenderse aceptada la petición del usuario.

Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y, si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación.

De igual manera, si la empresa no resuelve oportunamente los recursos presentados y/o no remite el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, usted podrá interponer la queja directamente ante dicha superintendencia.

De otra parte, debe resaltarse que mediante la Resolución CREG 108 de 1997, se “señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

De manera general, en los artículos 13 y 14 de la precitada resolución se señala la responsabilidad de las empresas por falla en la prestación del servicio y las reparaciones a las que puede haber lugar, de la siguiente manera:

Artículo 13. Falla en la prestación del servicio. La responsabilidad por falla en la prestación del servicio de una empresa, de que tratan especialmente los artículos 136, 137, 139 y 142 de la ley 142 de 1994, se determinará sobre la base de los niveles de calidad y continuidad del servicio estipulados en el contrato, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los definidos por la Comisión


Artículo
14. Reparaciones por falla en la prestación del servicio. De acuerdo con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, la falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

1) A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo, opera de oficio por parte de la empresa.

2) A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.

La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.

No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.

Finalmente, le invitamos a revisar las condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes que haya suscrito con la empresa que lo atiende, en donde se definen las obligaciones, deberes y derechos que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta, al igual que los procedimientos para llevar a cabo una reclamación.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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