CONCEPTO 3135 DE 2010
(Abril)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 6 de abril de 2010
Radicado CREG E-2010-003135
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual consulta lo siguiente en relación con las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas combustible distribuido por redes de tubería:
“1o. Informe sobre la legalidad de la subcontratación con empresas particulares para la prestación del servicio de revisión, por parte de Gas Natural y en especial sobre la responsabilidad, tanto Gas Natural, como de las empresas subcontratas para con el usuario.
2o. Quien fija las costosas tarifas y con base en qué se fijan, porque no se publican en las facturas del mismo servicio de gas natural o por cualquier otro medio, para que la ciudadanía en general se entere.
3o. Quien controla los abusos y atropellos que estas empresas, tanto la de Gas Natural, como las intermediarias cometen en contra de l os usuarios.
4° Cual es la autonomía que las empresas mencionadas tienen, con base en las normas legales expedidas para tal fin.” (sic)
A continuación se procede a dar respuesta a cada inquietud según el orden de su comunicación:
“1o. Informe sobre la legalidad de la subcontratación con empresas particulares para la prestación del servicio de revisión, por parte de Gas Natural y en especial sobre la responsabilidad, tanto Gas Natural, como de las empresas subcontratas para con el usuario.”
En atención a la solicitud No. 1 es necesario informarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las Leyes 142 y 143 de 1994.
El artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece la función de la CREG de absolver consultas sobre las materias de su competencia, dentro de las cuales no se encuentra el pronunciarse sobre la legalidad de la actuación de las empresas y su gestión, puesto que dicha función corresponde a las autoridades jurisdiccionales.
“2o. Quien fija las costosas tarifas y con base en qué se fijan, porque no se publican en las facturas del mismo servicio de gas natural o por cualquier otro medio, para que la ciudadanía en general se entere.”
En relación el costo por la realización de la revisión periódica de las instalaciones internas de gas combustible distribuido por redes de tubería de manera atenta se le informa que éste comprende los costos en que incurre la empresa por llevar a cabo los procedimientos establecidos en el Reglamento técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia a través de las Resoluciones 1023 de 2004, 0936 de 2008, 1509 y 3024 de 2009 expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En la actualidad el cargo por concepto de esta revisión esta bajo el régimen de libertad vigilada. El artículo 14.11 de la Ley 142 de 1994 define la Libertad Vigilada como “régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”. En otras palabras el costo de esta actividad no está regulado por la CREG.
De otra parte en relación con la información que tiene derecho a conocer el usuario de manera previa, el artículo 27 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que “en las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios.”
En este sentido todos los usuarios debieron ser informados mediante el contrato de condiciones uniformes sobre la actividad de revisiones periódicas así como los costos que serían cobrados por el desarrollo de las mismas.
“3o. Quien controla los abusos y atropellos que estas empresas, tanto la de Gas Natural, como las intermediarias cometen en contra de l os usuarios.”
En relación la actividad de revisión periódica y el control y vigilancia por dicha actividad es necesario hacer una distinción sobre las entidades competentes.
La Resolución CREG-067 de 1995 estableció lo siguiente:
"5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario".
De lo anterior se establece que el distribuidor tiene la obligación de realizar la denominada revisión periódica de las instalaciones de sus usuarios sin que se determine por vía regulatoria las formas en las cuales deberá desarrollar dicha actividad. La oportuna realización por parte del distribuidor de esta gestión a sus usuarios, es vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Ahora bien, los requisitos del personal, los procedimientos y las pruebas para la revisión han sido determinados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el Reglamento Técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia. El artículo 2 de la Resolución MCIT 1023 de 2004 establece que el competente para la vigilancia y control de dicha normatividad técnica es la Superintendencia de Industria y Comercio. Por ello, ante alguna inconformidad frente a la realización y desarrollo como tal de la revisión o la conducta del personal que la lleva a cabo la Superintendencia de Industria y Turismo tiene la función de determinar la procedencia de los procedimientos administrativos pertinentes.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo