CONCEPTO 3090 DE 2021
(julio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXX
Asunto: Solicitud concepto aplicación Resolución 117A de 2020
Radicado CREG E-2021-006284, Expediente 2019-0153.
Respetado señor XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, a través de la cual plantea lo siguiente:
“(…)
Mediante Resolución CREG 117A de 2020, la CREG estableció medidas transitorias al anillo de seguridad de la Demanda Desconectable Voluntaria –DDV, motivadas por los impactos que genera en la demanda de energía de los usuarios que participan en este mercado, las disposiciones relacionadas con la declaratoria de la emergencia sanitaria a causa del Covid-19. Mediante el artículo 1 de la citada resolución, se presenta una suspensión transitoria del artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, en lo relacionado con la verificación del error de pronóstico de la LBC y cuyas actualizaciones se deben realizar dentro de los cinco primeros días del mes siguiente de su registro y seguidamente cada 105 días, permitiendo que las fronteras registradas con línea base de consumo a la fecha de entrada en vigencia de la resolución no sean excluidas del esquema cuando al momento de la verificación del error de pronóstico de la LBC supere el error permitido del 5%.
En relación con este artículo, solicitamos a la Comisión resolver la siguiente inquietud:
¿Las fronteras DDV que hayan sido registradas ante el ASIC en fechas posteriores al inicio de la vigencia de la Resolución CREG 117A de 2020, donde al momento de su registro cumplió con el parámetro del error de pronóstico menor al 5%, como se exige en la regulación, y que al momento de las siguientes actualizaciones de la línea base de consumo registren un error mayor al 5% por efectos de las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria vigente, estas fronteras serían objeto de aplicación de lo establecido en el Artículo 1 de la mencionada resolución?” (Subrayado fuera del texto)
Al respecto debemos precisarle que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones generales que toda Comisión de Regulación tiene, le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 dio, de manera específica a la CREG, funciones de carácter regulatorio en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, en relación con el tema de su interés, nos permitimos transcribir los numerales 3 y 4 del documento CREG 091 de 2020 que acompaña la Resolución CREG 117A de 2020:
“3. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA
Debido a las medidas de confinamiento para prevenir el contagio del COVID-19, se recibieron comentarios sobre el tema de los siguientes remitentes con sus radicados: EPM (E-2020-002768), Julia-RD (E-2020-002445), Pluesenergy (E-2020-002977), Ricardo Pérez (E-2020-002512) y Smarten (E-2020-003019). Los remitentes argumentaron que las medidas de confinamiento han tenido efectos sobre la dinámica industrial en sus consumos de energía eléctrica, así como ejemplo, la industria hotelera, siderúrgica, cerámica y sector educativo han reducido sus consumos; mientras que las industrias de alimentos, laboratorios y sector salud han aumentado sus consumos. Así mismo, se argumenta que los cambios atípicos del consumo de energía de los industriales antes mencionados van a tener efectos preocupantes en los mecanismos de verificación de la DDV.
En efecto, los remitentes mencionados han comentado que debido a la obligación de realizar la actualización de fronteras DDV con línea base de consumo que se hace de forma periódica cada 105 días, conforme a la Resolución CREG 063 de 2010, los consumos atípicos del confinamiento podrían afectar dicha actualización de tal manera que las fronteras puedan estar en riesgo de cancelación.
(…)
4. OBJETIVO
Buscar una medida transitoria que evite la cancelación de fronteras y contratos DDV afectados por medidas de confinamiento por lo expuesto anteriormente, de tal manera, que el esquema del cargo por confiabilidad disponga de respaldo con fronteras DDV que aseguren la firmeza de sus compromisos.” (subrayado fuera del texto)
Así mismo, el artículo 1 de la mencionada resolución que señala:
“Artículo 1. Suspensión transitoria del error de pronóstico de las fronteras DDV con línea base de consumo, LBC, de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010. A la frontera DDV con LBC que realice la actualización de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, y que su error de pronóstico sea mayor al 5%, no le aplicará el retiro del sistema de intercambios previsto. Respecto a la LBC actualizada, le aplicará lo siguiente:
1. En el caso de que la nueva actualización de la LBC resulte en un valor menor de consumo al de la anterior LBC, se tomará el valor actualizado.
2. En el caso de que la nueva actualización de la LBC resulte en un valor mayor de consumo al de la anterior LBC, no se tomará el valor actualizado y la LBC permanecerá en el valor anterior.
Esta suspensión transitoria no aplica a fronteras DDV nuevas.” (Subrayado fuera del texto)
Así las cosas, consideramos necesario precisar que la citada medida transitoria fue motivada en los cambios abruptos de consumo que experimentaron los usuarios al inicio de la pandemia del Covid-19, los cuales afectaron la referencia de la capacidad desconexión de las fronteras DDV con línea base de consumo, y los contratos de desconexión que estaban siendo respaldados por dichas fronteras.
En tal sentido, el artículo 1 de la Resolución CREG 117A de 2020 estableció una excepción que permite errores de pronóstico superiores al umbral del 5% para las fronteras previamente registradas, con el objetivo de no afectar los compromisos de DDV establecidos.
Por otro lado, también se estableció que dicha suspensión no aplicaría a nuevas fronteras DDV, es decir, el registro de una nueva frontera con línea base de consumo y su posterior actualización, debe cumplir con un error de pronóstico que no supere el 5%, tal y como lo establece el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo