CONCEPTO 3087 DE 2022
(agosto 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
Director de Servicios Públicos
ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA
Chía
Asunto: Su comunicación DSP-663-2022
Radicado CREG E2022007131
Expediente CREG - General N/A Respetado señor HUL
Hemos recibido la comunicación del asunto, trasladada por parte del Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se consultan aspectos asociados con la prestación del alumbrado público, así:
1. Si un municipio moderniza con tecnología LED su sistema de Alumbrado Público, así:
a. ¿El comercializador de Energía que Suministra la Energía para el Sistema de Alumbrado Público debe actualizar en su base de datos la carga instalada a través de la cual realiza el cobro de energía por aforo?
b. ¿Dicho comercializador tiene derecho a seguir realizando cobros de energía no consumida producto que no ha actualizado el aforo de carga del Sistema de Alumbrado Público?
c. ¿El comercializador de energía que suministra la energía para el sistema de Alumbrado Público debe facturar la carga real instalada al momento de generar la factura?
d. ¿Si el municipio realizó la modernización de tecnología Sodio a tecnología LED el comercializador de energía deberá facturar con base a la carga LED?
e. ¿Si el comercializador de energía sigue facturando en tecnología Sodio y ya se encuentra instalada la tecnología LED, dicho comercializador de energía deberá reintegrar los valores cobrados en tecnología Sodio, una vez conciliados lo inventarios?
f. ¿Puede el comercializador de energía cobrar al municipio valores distintos a inventarios superiores a los conciliados?
g. ¿Qué acciones debe realizar el comercializador de energía para legalizar las luminarias que se encuentran en predios privados y/o conjuntos residenciales (específicamente en zonas comunes y/o accesos vehiculares)?
2. Bajo que norma legal, se permite que el comercializador de energía, cobre los valores de la energía no consumida por el Municipio la cual surge de no actualizar la carga instalada del municipio producto de la modernización con tecnología Led de las Luminarias.
3. Cada cuanto periodo de tiempo debe actualizarse el aforo de carga instalada de los sistemas de alumbrado público con los comercializadores, teniendo en cuenta que los Sistemas de Alumbrado Público son dinámicos y se encuentran en permanente redimensionamiento.
4. El cálculo de la potencia para determinar la energía necesaria para el sistema de alumbrado público se debe basar en la potencia total instalada (del total de las luminarias existentes) o se debe basar en la potencia realmente consumida (de las laminarías que están en operación) (sic).
5. Si el Municipio cuenta con un inventario de sus luminarias el cual ha sido conciliado con el comercializador de energía, y se ha determinado la eficiencia del sistema de alumbrado público (luminarias que están realmente en funcionamiento), y que sirvió de base para el consumo de energía eléctrica ¿El comercializador de energía está obligado a cobrar única y exclusivamente la carga en operación?
Al respecto le informamos que el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución CREG 101 013 de 2022, por la cual se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público, expresa lo siguiente:
PARÁGRAFO 1. En los contratos de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público que suscriban los municipios y distritos con las empresas comercializadoras de energía eléctrica, se deberá establecer la metodología de actualización permanente, con periodicidad máxima de un año, de la potencia de las luminarias de alumbrado público puestas en operación. La potencia de las luminarias incluye la carga de la bombilla o fuente luminosa y de los demás elementos internos para su funcionamiento. (Subrayado fuera de texto)
Según lo transcrito, la metodología de actualización de la potencia de las luminarias, así como, según lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 12 de la Resolución CREG 101 013 de 2022, los aspectos asociados con la determinación del consumo de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público, son definidos según el acuerdo entre las partes al momento de suscribir el contrato de suministro de energía con un prestador del servicio.
Por otra parte, en relación con la inquietud planteada en el literal g. del primer punto, a continuación se transcribe la definición del servicio de alumbrado público establecida en el artículo 1 del Decreto 943 de 2018 contenido en el Decreto 1073 de 2015:
“Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.
Parágrafo. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad. (subraya fuera de texto)
Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013.
Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016.”
Le invitamos a consultar la Resolución CREG 101 013 de 2022 en el gestor normativo Alejandría, disponible en nuestra página web www.creg.gov.co, donde podrá encontrar, además del texto completo de la resolución en comento, incluyendo los aspectos asociados con la determinación del consumo para el servicio de alumbrado público cuando el consumo de energía eléctrica debe determinarse mediante aforo de carga de las luminarias, conceptos relacionados con el tema en mención.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo