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CONCEPTO 3053 DE 2009

(…)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de junio 25 de 2009 por correo electrónico

Radicado CREG E-2009-005793

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación, radicada con el número de la referencia, mediante la cual nos manifiesta: “gases de occidente coloco el gas en mi vivienda hace 12 años y dicen que tengo que cambiar de sitio la válvula de seguridad de cuenta mía ¿es cierto? me parece injusto. Sus técnicos hicieron dicho trabajo.”

Respuesta.

En atención a su solicitud, en primera instancia le informamos que la CREG no tiene competencia de manifestarse sobre casos particulares que puedan presentarse sobre un usuario y su prestador del servicio. No obstante, de manera general nos permitimos comunicarle lo que se encuentra establecido en la regulación sobre el tema de su interés:

El Código de Distribución (Resolución CREG 067 de 1995) establece en sus numerales 2.18 y 2.19 lo siguiente:

“ 2.18. La Superintendencia de Industria y Comercio emitirá normas de homologación de todos los tipos de aparatos para el empleo de los gases combustibles, realizándose las pruebas o ensayos oportunos en los laboratorios autorizados por ella para tal efecto, no pudiendo emplearse en ninguna instalación de aquellos que no hayan obtenido resultados satisfactorios en su homologación.


2.19. Toda instalación deberá cumplir con las normas técnicas o de seguridad correspondientes. El distribuidor no podrá distribuir gas natural o GLP en ninguna instalación interna o tanque estacionario de almacenamiento que no cumpla con estas normas. De hacerlo así, se hará acreedor a las sanciones correspondientes que determine la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que haya lugar”.

También, el Código establece en sus numerales 4.14 y 4.20 sobre la seguridad de la instalación interna:

“4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario....(...)


4.20. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.

Por otra parte, la Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC 14471 de 2002 definió los requisitos mínimos de calidad e idoneidad de las instalaciones de suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.

De acuerdo con lo anterior, el distribuidor debe asegurarse que toda instalación cumpla con las normas técnicas y de seguridad vigentes. La manera en la cual el distribuidor cumple con esa obligación, es a través de la revisión periódica de las instalaciones de los usuarios.

Si Usted como usuario encuentra que el resultado de esa revisión es arbitrario, equivocado o no corresponde a criterios técnicos y de seguridad de su instalación, debe establecer una queja ante la empresa. Si la respuesta de esa queja no es satisfactoria, debe interponer un recurso de reposición ante la misma empresa y finalmente un recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en caso de que persista lo que en su opinión constituye una equivocación o un abuso por parte de la empresa de servicios públicos, para que sea esta entidad quien dirima el desacuerdo entre las partes.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNAN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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