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CONCEPTO 3040 DE 2019

(mayo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación con radicado CREG E-2019-003040

Respetada señora XXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual solicita lo siguiente:

Por medio de la presente comunicación, comedidamente nos permitimos solicitar aclaración, concepto y requisitos si es el caso, respecto a la posibilidad de que las empresas S.A.S. (sociedades por acciones simplificadas) se puedan constituir como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (E.S.P.)

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley.

Por su parte, el artículo 3o de la Ley 1258 de 2008, establece que la sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social. Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas.

En virtud de lo anterior, consideramos que una Sociedad por Acciones Simplificada, dado que su naturaleza jurídica es similar a la Sociedad por acciones, si puede constituirse en una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. No obstante, para su funcionamiento y desarrollo deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, en especial lo señalado en el título I (artículo 15 y siguientes) que trata sobre las personas prestadoras de servicios públicos.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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