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CONCEPTO 3040 DE 2009

(…)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 1542738

Radicado CREG E-2009-006881

Respetado XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a su carta mediante la cual hace las siguientes preguntas sobre la aplicación de la Resolución CREG-051 de 2009:

1. De acuerdo con la presentación y taller de XM acerca de la implementación de la resolución CREG 051/09, a partir del 1 de agosto sólo se permitirá declarar una única configuración en una planta térmica durante el día ofertado. Esta condición impedirá declarar varios combustibles en un mismo día, cuando en la realidad operativa se presentan casos en los cuales es necesario hacer cambios de combustible en el curso del día debido a condiciones de disponibilidad ¿es posible que se permita declarar cambio de combustible durante el día?

Respuesta:

En el artículo 4 de la Resolución CREG-076 de 2009, en lo que respecta a los Precios de Arranque-Parada, se establece:

“Los precios de arranque-parada se podrán ofertar por tipo de combustible y configuración, con sujeción a los Acuerdos No. 270 y 414 del Concejo Nacional de Operaciones y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Además, diariamente al mismo tiempo que hacen la oferta de precios a la Bolsa de energía deberán informar el combustible y la configuración con que se debe considerar cada recurso de generación en el despacho”.

De acuerdo con lo anterior, entendemos lo siguiente:

- El agente generador puede declarar tantos precios de arranque-parada como configuraciones tenga.

- La declaración debe hacerse con sujeción a los acuerdos del C.N.O., que prevén que para cada configuración se declare un combustible.

- El agente debe declarar diariamente la configuración con que se debe considerar el recurso de generación en el despacho.

2. De acuerdo con la forma en que se ha modificado el cálculo de la reconciliación positiva para las plantas térmicas, en la resolución CREG 076/09, el artículo 12 menciona que el término CAP será nulo “…si la planta se arranca según el despacho ideal o si se arrancó desde el día anterior y continúa generando”, mientras que el término “PAR” (Precio ofertado de arranque-parada) es considerado nulo “…si el arranque se ha incluido en el despacho ideal…”. ¿cuál es el origen de que se considere en el primer caso (para el CAP) la causal adicional de nulidad que no es tenida en cuenta en el “PAR”?

Respuesta:

Entendemos que en la norma citada no se regula “nulidad” alguna. La condición de que el valor CAP sea cero, como se prevé en la norma, cuando la planta arrancó desde el día anterior y continúa generando, se presenta porque se trata de un mismo arranque que ya se remuneró el día anterior.

3. De acuerdo con lo establecido en la resolución CREG 051/09, las plantas térmicas calificadas para que les sean retribuidos los costos en que incurren cuando tienen un arranque son aquellas incluidas en el despacho ideal que al menos presenten una hora que no sea inflexible. Así las cosas, vemos con preocupación que las plantas térmicas que están en pruebas, no recuperarán los arranques asociados a la generación de dicha prueba pues en esta condición la planta se declara inflexible. ¿es posible cambiar la norma para que sean retribuidos los costos de Arranque Parada de las plantas que están en pruebas?

Respuesta:

La Resolución CREG-051 de 2009 modificó el esquema de ofertas de precios, el Despacho Ideal y las reglas para determinar el precio de la Bolsa en el Mercado Mayorista de Energía, lo cual no incluye las reconciliaciones de que son objeto las plantas en prueba, conforme a la Resolución CREG-085 de 2007.

En relación con este último tema, la CREG publicó el documento CREG-086 de 2008 “Análisis de alternativas para remunerar la generación de seguridad fuera de mérito”, sobre el cual se adelanta la evaluación de los comentarios recibidos.

En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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