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CONCEPTO 3031 DE 2017

(julio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2016-005797

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula las siguientes inquietudes:

1. Actualmente la XXXXX - XXXXX S.A. (E.S.P) es el operador de red del Sistema de Alumbrado Público de la ciudad de Armenia - Quindío, es decir, es la XXXXX la que suministra la energía eléctrica con destino al SALP.

2. Actualmente la energía suministrada al SALP del municipio de Armenia está siendo cobrada en el Nivel de Tensión 2 (NT2) como carga aforada y en el Nivel de Tensión 1 (NT1) en 100% usuario y 100% XXXXX, para los circuitos con medida

3. La resolución Creg No. 062 del 2012 en su artículo 2 modificado por la Resolución Creg 106 de 2009 en su artículo 6 establece:

Artículo 2 (...) parágrafo:

índice de pérdidas reconocidas(%)
Nivel de Tensión 4 (Pj,4)0,91
Nivel de Tensión 3 (Pj,3)1,55
Nivel de Tensión 2 (Pj,2)1,54
Nivel de Tensión 1 (Pj,l)8,06

Parágrafo: A partir de la aprobación de la resolución que defina el Indice de Pérdidas de Nivel de Tensión 1 reconocido para el sistema operado por XXXXX y hasta el 31 de diciembre del año el valor de Pj, 1 será igual a 9,16%. Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 el valor de Pj, 1 será igual a 8.61 % y a partir del 1 de enero de 2015 corresponderá al valor señalado en este artículo. ”

4. Actualmente la XXXXX en el cobro de energía aforada en el Nivel de Tensión 2 refiere el nivel de perdidas con índice del Nivel de Tensión 1 (NT1), es decir 8.06 y no con el establecido que es de 1.54 según lo estipulado en las resoluciones antes señaladas.

5. La resolución 097 de 2008 en su artículo 2, literal P, en ningún momento Indica al operador aplicar valores distintos a los establecidos como nivel de tensión 2 (NT 2) para las cargas cobradas por aforo.

Agrego párrafo: “Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2"

6. El Municipio ha hecho solicitudes a la XXXXX sobre el caso y que le sea aplicado el 1.54 y no 8.06 pues para el Municipio es bien claro el cuadro de índices establecidos y que por consiguiente se deben aplicara lo cual la XXXXX no ha dado respuesta satisfactoria.

Con fundamento en lo anterior y como órgano competente y regulador de la materia, muy respetuosamente solicito:

Hacer claridad en el valor real a aplicar en el nivel de tensión 2 (NT 2) para la XXXXX en el Municipio de Armenia Quindío.

Nos permitimos informarle que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Sin perjuicio de lo anterior, procederemos a comentar, de manera general, la normatividad asociada al tema de su consulta, respecto de la cual le informamos que en el Artículo 10, de la Resolución CREG 123 de 2011, se establece que la tarifa de suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios y/o distritos, que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.

Así mismo, cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen o complementen.

El artículo 2., criterios generales, de la Resolución CREG 097 de 2008 establece lo siguiente:

p.) Los comercializadores aplicarán cargos por uso de STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de Alumbrado Público del Nivel de Tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas careos por uso del Nivel de Tensión 2.

Si el Alumbrado Público posee medida de energía en el Nivel de Tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este Nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión. (Subrayado fuera de texto original)

De esta forma, si el aforo se hace en el nivel 1 y la tarifa es de nivel 2, el consumo resultante del aforo deberá ser referido al nivel de tensión 2, es decir que el consumo inicialmente calculado debe ser incrementado con el porcentaje de pérdidas aprobado al operador de red. OR.

La Resolución CREG 062 de 2012, por la cual se aprueba el índice de Pérdidas de Nivel de Tensión 1 a la XXXXX S.A. E.S.P. y se modifica la Resolución CREG 106 de 2009, estableció las pérdidas reconocidas para cada nivel de tensión del sistema operado por la XXXXX S.A. E.S.P., donde las pérdidas de nivel de tensión 1, que sirven para referir los consumos a nivel de tensión 2, corresponden a:

índice de pérdidas reconocidas(%)
Nivel de Tensión 1 (Pj.ij8,06

Donde Pj,1 corresponde a las pérdidas reconocidas en el nivel de tensión 1 del OR j, que resulta del cálculo de pérdidas técnicas y pérdidas no técnicas reconocidas, correspondientes a la cantidad de la energía perdida en este nivel respecto de la energía de entrada al mismo.

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, puede consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/Resoluciones”.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

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