CONCEPTO 3022 DE 2019
(mayo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2019-004062
Respetado señor Chamat:
Hemos recibidos su comunicación radicada con el número de referencia en la que nos hace unas preguntas sobre las modificaciones de la Resolución CREG 114 de 2017 y sus respectivas modificaciones.
Previo a dar respuesta a las inquietudes planteadas informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, con respecto a sus inquietudes procedemos a dar respuesta en el mismo orden en que están formuladas:
Pregunta
“Por medio de la presente nos permitimos solicitar su concepto respecto al entendimiento que tiene la empresa sobre la Resolución CREG 114 de 2017 y sus respectivas modificaciones, en relación con los aspectos de comercialización en el mercado mayorista de Gas Natural.
Artículo 4 de la Resolución CREG 021 de 2019: Inclusión de nuevas modalidades contractuales (contratos de suministro con firmeza condicionada y de opción de compra de gas) para la negociación de los contratos de largo plazo.
Entendemos que las cantidades ofrecidas baja estas modalidades que no sean negociadas directamente durante el periodo determinado en el respectivo cronograma de comercialización, serán calculadas y publicadas por el Gestor del Mercado como disponibles para la venta en firme para los procesos de reserva de cantidades a usuarios reguladas o subastas de contrato C1 y C2, según sea el caso y en los términos establecidos en el Artículo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017. ¿Es correcto nuestro entendimiento?
Respuesta:
El Artículo 2 de la Resolución CREG 021 de 2019 adiciona dos modalidades contractuales a las definidas en el Artículo 9 de la Resolución CREG 114 de 2017: contratos de suministro de firmeza condicionada, CFC, y de opción de compra de gas, OCG.
El Artículo 25 de la Resolución CREG 114 de 2017, modificado por el Artículo 4 de la Resolución CREG 021 de 2019, se establece que, conforme a los vendedores y compradores a los que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la citada resolución, podrán negociar contratos de suministro de tres o más años en las modalidades de CF95, firmeza condicionada y opción de compra.
En el Artículo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017 se establecen las reglas para negociar gas natural mediante los mecanismos de reserva de cantidades a usuarios regulados y de subastas de contratos C1 y C2.
En el numeral 3 del literal A de este artículo se establece lo siguiente:
“3. Los comercializadores que atienden a usuarios regulados y que deseen reservar deberán solicitar las cantidades requeridas al gestor del mercado, en MBTUD, e indicar el campo de suministro del cual requieren dichas cantidades.
El gestor, con base en la información reportada por los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 17, de PTDVF y/o CIDVF y de los contratos suscritos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 25, determinará las cantidades de PTDVF o CIDVF remanentes, es decir, la PTDVF o CIDVF después de restar las cantidades negociadas para tres (3) o más años, para cada vendedor y por cada campo.
Con base en lo anterior, el gestor del mercado definirá las cantidades a reservar por cada vendedor para cada campo, a prorrata de la de PTDVF o CIDVF remanente de cada vendedor. (...)”. Subrayas fuera de texto
Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, que el gestor del mercado determina las cantidades de PTDVF o CIDVF remanentes de acuerdo con las cantidades negociadas directamente en contratos CF95, firmeza condicionada y opción de compra de tres o más años, de acuerdo con la establecido en el Artículo 25 de la Resolución CREG 114 de 2017.
Así mismo estas disposiciones establecen que las cantidades de PTDVF o CIDVF remanentes son las cantidades disponibles para ser solicitadas como una reserva de gas natural para una vigencia de un año, por parte de los comercializadores que atienden a usuarios regulados.
Por su parte, en el Numeral 1 del literal B del Artículo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017 se establece lo siguiente:
“1. Los vendedores de que trata el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia, de esta Resolución declararán al gestor del mercado las cantidades a ofrecer mediante modalidad contractual C1, para todos los campos y/o fuentes de suministro, las cuales deberán ser mayores o iguales al 25% de su PTDVF o CIDVF disponible para todo el año t una vez restadas las cantidades negociadas a largo plazo según el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia, de esta Resolución y las cantidades reservadas según lo dispuesto en el literal ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia, del presente artículo. El gestor del mercado recibirá las declaraciones de acuerdo con lo dispuesto en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia, de esta Resolución”.
En estas disposiciones se establece que las cantidades a ofrecer mediante la modalidad contractual C1 deben ser mayores al 25% de la PTDVF o CIDVF disponible para la vigencia de un año una vez se descuenten las cantidades (i) negociadas directamente en contratos CF95, firmeza condicionada y opción de compra cuya duración es de tres o más años; y (ii) las cantidades solicitadas como reserva por parte de los comercializadores para la atención de usuarios regulados durante la vigencia de un año conforme a lo establecido en el Artículo 25 y el literal A del Articulo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017, modificada por la Resolución CREG 021 de 2019.
Ahora bien, en el Artículo 27 de la Resolución CREG 114 de 2017 se establecen, entre otros aspectos, las siguientes disposiciones:
(...)
Las cantidades de energía a ofrecer mediante contratos de suministro C2 en los procesos de comercialización de que trata el numeral 4 del literal B del Artículo 26 deberán definirse según la siguiente ecuación;
donde
| QDC2,.S-: | Cantidad disponible para la venta mediante subasta de contratos de suministro firme C2, para el vendedor s, expresada en MBTUD. |
| 0DVFss: | Oferta disponible para todo el año de gas la venta en firme expresada en MBTUD, para cada vendedor s. Corresponde a la PTDVF en al caso de los productores- comercializadores y a la CIDVF en el caso de los comercializadores de gas natural importado. |
| CFLPs: | Cantidad negociada mediante contratos firmes de largo plazo, por el vendedor s, mediante el proceso de comercialización establecido en el Artículo 25 de esta resolución, expresada en MBTUD. |
| ResRegs: | Cantidades reservadas para usuarios regulados según se establece en el literal A del Artículo 26, por el vendedor s, expresada en MBTUD. |
| QVCI¿: | Cantidades del contrato C1 vendidas mediante la subasta de que trata el numeral 2 del literal B del Artículo 26 por parte del vendedor s, expresada en MBTUD. |
| FC2: | Según definición establecida en el Artículo 26. |
| FCÍ: | Según definición establecida en el Artículo 26. |
(...)"
Esta ecuación establece la forma en que el gestor del mercado debe determinar las cantidades de energía a ofrecer por cada vendedor mediante contratos de suministro C2.
La ecuación permite deducir que las cantidades a ofrecer en contratos C2 es la PTDVF o CIDVF disponible una vez restadas las cantidades (i) negociadas directamente en contratos de suministro de tres o más años; (ii) las cantidades reservadas por parte de los comercializadores que atienden a usuarios regulados; y (iii) las cantidades vendidas en contratos C1. Por lo tanto, las cantidades negociadas directamente para suministro de largo plazo se contratan mediante las modalidades contractuales CF95, CFC y OCG.
En conclusión, las cantidades declaradas como PTDVF o CDIVF que no se negocien de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 114 de 2017 deberán ser comercializadas a través de los mecanismos dispuestos en el Artículo 26 de la resolución en mención.
Pregunta
“ De igual manera, con base en lo manifestado por Calamari LNG en comunicaciones anteriores:
- Como lo hemos manifestado en diferentes reuniones y comunicaciones la terminal de regasificación de Barú tiene una condición operativa relacionada a un mínimo send-out que limita en un proceso de comercialización la negociación de cantidades por las restricciones de operación mencionadas. Si bien es cierto, que las modalidades contractuales incluidas favorecen la flexibilidad que se requiere para este tipo de negociaciones, también es necesaria dicha flexibilidad para las cantidades a negociar en los mecanismos de comercialización distintos a la negociación directa.
- El hecho de tener que negociar contratos en modalidades diferentes a las incluidas en la Res 021 nos expone a situaciones reseñadas en las diferentes reuniones, como por ejemplo cuando las plantas térmicas requieren el GNL de la regasificadora (Fenómeno del Niño, por ejemplo) y no podrían usuario por estar comprometidas en otro contrato)
Y como quiera que la modificación a la Resolución 114 de 2017 que incluyó nuevamente los contratos de suministro de firmeza condicionada y opción de compra de gas, la cual, entre otras consideraciones, tuvo en cuenta lo solicitado por esta empresa como se establece en el documento soporte de la Resolución CREG 072 de 2018. En aras de lograr el objetivo propuesto, reiteramos la necesidad para Calamari LNG como comercializador de Gas importado de contar con las siguientes alternativas para negociar estas cantidades bajo estos mecanismos de comercialización siempre y cuando la regulación lo permita:
a) En caso de no llevar a cabo la transacción de las cantidades en negociaciones directas, las mismas puedan ser reiteradas y/o
b) Continuar con los procesos establecidos en el Artículo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017, teniendo en cuenta las restricciones operativas de la termina/'.
RESPUESTA
Los temas aquí señalados serán tenidos en cuenta para el análisis general del proyecto de ajuste al mercado mayorista de suministro de gas natural contenido en la agenda regulatoria Indicativa del año 2019, el cual actualmente se viene desarrollando, considerando lo manifestado por los agentes en respuesta a la Circular CREG 101 de 2018 y las reuniones sostenidas con las empresas y la CREG.
La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISITIAN R. JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo