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CONCEPTO 2994 DE 2025

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Traslado a la CREG de su comunicación a la SIC

Radicado CREG: E2025003334

Respetada señora,

Hemos recibido, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el traslado de su comunicación dirigida a dicha entidad para que, en el marco de nuestra competencia, atendamos los siguientes puntos con respecto a las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas:

«1.3. y si esta notificación es una facultad exclusiva de las distribuidoras de gas

1.4. y si constituye o puede entenderse como una notificación por parte de los Organismos de Inspección a los usuarios del servicio de gas, mediante envío de flayers o carteles publicitarios, tarjetas, comunicados, volantes, mensajes por canales físicos o digitales y, en general, cualquier medio de publicidad y similares, cuando, su contenido es meramente publicitario e informativo al recordar a sus potenciales clientes o consumidores hagan la revisión periódica de sus instalaciones de gas».

En primera instancia, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Aclarado lo anterior, procedemos a resolver sus inquietudes en el mismo orden en el que fueron planteadas:

Pregunta 1

El subnumeral (i) del numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2012, dispone lo siguiente:

«(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.

La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo».

De acuerdo con la normatividad citada, la responsabilidad de notificar al usuario sobre la obligación de realizar la revisión periódica de las instalaciones internas de gas recae en la empresa distribuidora de gas.

Pregunta 2

Ya que la actividad de revisión periódica de instalaciones internas de gas se desarrolla actualmente bajo el esquema de libre competencia, los Organismos de Inspección Acreditados (OIA) pueden publicitar sus servicios, promocionándolos e informando adecuadamente a los usuarios del servicio público domiciliario de gas por red de tuberías. Sin embargo, se reitera que la competencia para notificar al usuario sobre la obligación de realizar la revisión es exclusiva del distribuidor y debe hacerla en los plazos establecidos en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995.

La presente comunicación se emite en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

Nota: En las siguientes páginas encontrará las firmas electrónicas asociadas a este documento

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