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CONCEPTO 2939 DE 2017

(julio 06)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación con Radicado CREG E-2017-004936

Respetada doctora XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número del asunto en donde nos manifiesta lo siguiente:

“Procurando identificar elementos que, aunados, permitan una reactivación efectiva de los consumos de gas natural como combustible en vehículos automotores, GNCV, muy comedidamente solicitamos concepto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, sobre la aplicación del Decreto MME 802 de 2004, “Por medio del cual se establecen algunas disposiciones para incentivar el consumo del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV", a la componente “TVm" definida en el Artículo 34 de la resolución CREG 011 de 2003 y regulada mediante la Resolución CREG 008 de 2005.

Al respecto, vale mencionar que la CREG, a través de su Resolución 018 de 2004, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3 del mencionado Decreto, ajustó en su momento las disposiciones regulatorias vigentes para el cobro del Cargo de Distribución a los Usuarios Finales del Gas Natural Comprimido Vehicular, mas no se refirió para nada a los otros componentes también regulados de la formula tarifaria, entre ellos el “TVm”, que aplica cuando esos usuarios finales del GNCV están localizados en mercados relevantes atendidos a través del GNC.

Ante la ausencia de tal referencia en la Resolución CREG 018 de 2004, nuestra consulta en concreto es: ¿bajo los preceptos del Decreto MME 802 de 2004, es factible que el Distribuidor establezca un cargo TVm y Pm diferenciales para los usuarios finales del GNCV ubicados en los mercados relevantes de distribución atendidos con GNC, sin que sea necesario que tal cargo se aplique a la totalidad de los usuarios del gas natural localizados en ese mercado relevante?

En relación con su consulta le comentamos que el Decreto MME 802 de 2004 determina:

“ARTÍCULO 2o. INCENTIVOS COMERCIALES PARA EL USO DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO VEHICULAR. Los productores, transportadores, distribuidores, comercializadores de gas natural y comercializadores de GNCV ofrecerán Condiciones Comerciales Especiales para beneficio de las personas que utilizan gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores, absteniéndose de ejecutar cualquier actuación que pueda conducir a discriminación indebida o a trato preferente en perjuicio de otros.

Los comercializadores de GNCV velarán porque los incentivos obtenidos de los diferentes agentes de la cadena de gas lleguen hasta los usuarios finales del servicio.

ARTÍCULO 3o. INCENTIVOS TARIFARIOS PARA EL USO DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO VEHICULAR. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la expedición del presente Decreto, cuando haya lugar a ello, ajustará las disposiciones regulatorias vigentes en las actividades de su competencia para incentivar el consumo de Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV”.

De acuerdo con lo anterior, la Comisión mediante la Resolución CREG 018 de 2004 y en el plazo establecido, dio cumplimiento a las disposiciones previstas en el Artículo 3 del Decreto 802 de 2004 e incluyó los incentivos para el GNCV únicamente en la componente de distribución y a través de la canasta de tarifas que estaba definida en la Resolución CREG 011 de 2003. A partir de este entendimiento dentro del Decreto Único de Minas y Energía, no fue compilado el Artículo 3 del Decreto 802 de 2004.

Ahora bien, la Resolución CREG 008 de 2005 regula el costo de compresión de gas natural y se determina la metodología para establecer el costo máximo unitario para el transporte de gas natural comprimido en vehículos de carga de que trata el artículo 34 de la Resolución CREG-011 de 2003, artículo que se refería a las fórmulas tarifarias generales para usuarios regulados del servicio público de gas natural comprimido y las cuales fueron modificadas por la Resolución CREG 137 de 2013.

La metodología para establecer el costo máximo unitario para el transporte de gas natural comprimido en vehículos de carga contempla el trayecto desde el municipio donde se comprime el gas hasta el municipio en donde se descomprime y luego se inyecta a una red de distribución. Esta, además de haber tenido en cuenta los costos de operación de los camiones de carga, también considera los costos de los recipientes necesarios para llevar en condiciones de seguridad el gas natural comprimido, así como los equipos necesarios para la compresión en el sitio de origen y el almacenamiento del gas como respaldo para asegurar la prestación continua del servicio.

Es de indicar que la metodología definida en la Resolución CREG 008 de 2005 no hace discriminación o distinción de aplicación de los cargos de compresión o de transporte de gas natural comprimido por tipo de usuario o uso del gas como se hace para la actividad de distribución. En tal sentido esta resolución prevé que los cargos de estas dos componentes son máximos y aplicables a la demanda del mercado relevante de distribución, en el entendido que son máximos las componentes Tvm y Pm podrán ser inferiores al valor de dichos cargos. Sin embargo, una disminución de estas variables debe reflejarse en toda la demanda incluida a los usuarios de GNV.

Ahora bien, dado que se trata de un usuario de GNV es pertinente indicar que en el Artículo 2 de la Resolución CREG 008 de 1998 se establece que “La empresa que comercialice GNCV, podrá negociar de manera libre con los comercializadores de gas natural, el gas que utilicen para prestar el servicio de GNCV'. De esta disposición la se entiende que, para efectos regúlatenos, el usuario de GNV es un usuario no regulado.

Dado que los cargos máximos de compresión y transporte de gas natural comprimido, estarían definidos para los usuarios regulados, el comercializador de GNCV podría tener cargos diferentes a los del sector regulado.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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