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CONCEPTO 2928 DE 2017

(julio 04)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación No. 003180 del 15 de mayo de 2017Radicado CREG E-2017-004783

Respetado doctor XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presente las siguientes consultas (cursiva).

“1. Existe un productor-comercializador que tiene suscrito con un transportador un contrato de construcción, operación y mantenimiento para un punto de entrada desde el año 2005. El punto de entrada fue construido en el 2006.

2. El productor-comercializador requiere cambiar la dirección de flujo y convertirio en un punto de salida, para recibir gas y comercializarlo a una térmica.

3. La térmica actualmente tiene un contrato de suministro de gas en boca de pozo directamente con un productor.

(...)

... entendemos que dado que ese punto ya tiene autorizado el acceso al Sistema Nacional de Transporte - SNT, así se trate de un punto de entrada, la solicitud expuesta no requiere agotar el procedimiento descrito en las Resoluciones CREG 169 y 171 de 2011 frente al Distribuidor de la zona, para obtener el documento referido. Agradecemos a la Comisión indicamos si nuestra interpretación es correcta”.

Respuesta

Previo a dar respuesta a su solicitud, le Informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Procedemos a responder su consulta en los siguientes términos:

Entendemos que esta consulta se refiere a situaciones en las que un punto de entrada contratado por un productor-comercializador se convierte en punto de salida que es utilizado por el mismo productor-comercializador para vender gas a terceros haciendo uso de ese punto de salida. Es decir, el productor-comercializador no actúa como usuario final en este punto de salida.

Al respecto se deben considerar las siguientes disposiciones establecidas en el literal b del numeral 2.1.1 del RUT, modificado por la Resolución CREG 171 de 2011:

“b. Condiciones para autorizar el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que puedan conectarse a sistemas de distribución:

Los Transportadores de gas natural por tubería no podrán autorizar el acceso a los gasoductos de su propiedad o que se encuentran bajo su control, a cualquier Usuario Regulado o Usuario No Regulado, que en el momento de la solicitud de conexión se encuentre conectado a un Sistema de Distribución o pueda conectarse a un Sistema de Distribución.

Los Transportadores sólo podrán aceptar el acceso de un Usuario Regulado atendido a través de un comercializador o de un Usuario No Regulado conectado previamente a un Sistema de Distribución o que se pueda conectar a un Sistema de Distribución, cuando como consecuencia de condiciones técnicas (flujo, presión, volumen, calidad del gas, entre otras) o de seguridad, la demanda de dicho Usuario no pueda ser atendida por ei distribuidor que le presta o le puede prestar el servicio.

El Usuario que esté conectado o se pueda conectar a un Sistema de Distribución y que por las razones antes señaladas solicite el acceso al Transportador deberá presentarle a éste un documento expedido por el Distribuidor en donde se indiquen las razones técnicas del por qué no le es posible prestarle el servicio a dicho Usuario

(...)''

Estas disposiciones establecen condiciones que debe observar un transportador al momento de autorizar el acceso a su sistema de transporte por parte de usuarios regulados atendidos a través de un comercializador o de usuarios no regulados que en el momento de la solicitud de conexión se encuentren conectados a un sistema de distribución o puedan conectarse a un sistema de distribución.

En particular se establece que el transportador sólo podrá autorizar el acceso del usuario conectado previamente a un sistema de distribución, o que se pueda conectar a un sistema de distribución, cuando como consecuencia de condiciones técnicas o de seguridad la demanda de dicho usuario no pueda ser atendida por el distribuidor que le presta o le puede prestar el servicio. Para esto el usuario deberá presentarle al transportador un documento expedido por el distribuidor en donde se indiquen las razones técnicas del porqué no le es posible prestarle el servicio a dicho usuario.

Las disposiciones transcritas no establecen explícitamente que el transportador deba aplicarlas a un productor-comercializador que no actúa como usuario final pero que hace uso de un punto de salida para vender gas a usuarios no regulados o a usuarios regulados atendidos a través de comercializador. Sin embargo, cuando el productor-comercializador vende gas a usuarios no regulados o a usuarios regulados atendidos a través de comercializador haciendo uso de puntos de salida sobre el SNT, estos usuarios finales están teniendo acceso al SNT a través de dichos puntos de salida sobre el SNT.

De lo anterior entendemos que:

1. Los usuarios no regulados o usuarios regulados atendidos a través de comercializador que reciben gas haciendo uso de puntos salida sobre el SNT están sujetos a las disposiciones establecidas en el literal b del numeral 2.1.1 del RUT, o aquellas que lo modifiquen o sustituyan.

2. Los usuarios no regulados o usuarios regulados atendidos a través de comercializador que reciben gas haciendo uso de puntos salida sobre el SNT son los responsables de gestionar ante el distribuidor el documento que debe expedir el distribuidor en donde se indiquen las razones técnicas del porqué no le es posible prestarles el servicio.

''Ante la existencia de un nuevo usuario no regulado que solicita conexión al sistema de distribución de la zona y dado que las condiciones técnicas y de seguridad requeridas no pueden ser proporcionadas a través de la infraestructura de la red del Distribuidor, se han presentado casos donde la solución de este último para poder atender la demanda del nuevo usuario, es solicitar al Transportador la construcción de un nuevo punto de salida del SNT fuera de su propia infraestructura, lo cual resulta en un proceso extenso y costoso para el usuario final, quien podría gestionar por sí mismo el proceso de solicitud de acceso y la cotización del punto de salida directamente al Transportador.

Porto tanto y considerando el principio de eficiencia consagrado en la Ley 142 de 1994, respetuosamente solicitamos a la Comisión, aclaramos si en el caso planteado, es posible para el nuevo usuario conectarse directamente al SNT sin contar con el documento expedido por el Distribuidor. Si es posible conectarse directamente al SNT sin presentar dicho documento, sugerimos incorporar un ajuste en la regulación, de tal forma que si el nuevo usuario no puede ser atendido con la infraestructura existente de la red de distribución y necesita un nuevo punto de salida, éste pueda ser solicitado directamente al Transportador. Dicho aspecto sugerimos sea explícito dentro de tos requisitos para construcción de un punto de salida”.

Respuesta

De acuerdo con lo establecido en el literal b del numeral 2.1.1 del RUT, modificado por la Resolución CREG 171 de 2011, es obligación del distribuidor expedirle al usuario el documento donde se indiquen las razones técnicas del porqué no le es posible prestarle el servicio. Entendemos que dicho documento debe expedirse dentro de los términos de Ley y teniendo en cuenta las condiciones técnicas (i.e. flujo, presión, volumen, calidad del gas) de la infraestructura del sistema de distribución del respectivo distribuidor. Dentro de las condiciones técnicas no se establece que el distribuidor solicite la construcción de un nuevo punto de salida en el SNT para atender al usuario.

Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el literal a del numeral 2.1.1 del RUT, modificado por la Resolución CREG 171 de 2011, el usuario no regulado o el usuario regulado atendido a través de comercializador puede solicitar el acceso al SNT directamente al transportador una vez agotadas las condiciones estipuladas en el literal b del numeral 2.1.1 del RUT, modificado por la Resolución CREG 171 de 2011.

Para mayor ampliación sobre estos puntos ver la comunicación S-2015-003316 del 29 de julio de 2015. Esta comunicación se puede consultar en nuestra página www.creg.gov.co en Sala Jurídica / Normas y Jurisprudencia / Conceptos.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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