CONCEPTO 2850 DE 2008
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación recibida el 31 de octubre de 2007 por correo electrónico. Radicado CREG E-2007-008576
Respetada XXXXX:
Hemos recibido las comunicaciones de la referencia, mediante la cual pregunta sobre “Quisiera saber si a los polideportivos se les presta alumbrado público, es decir están dentro del concepto de alumbrado público”
Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994.
El Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 fija la función de la CREG de absolver consultas sobre las materias de su competencia, dentro de las cuales no se encuentra el servicio público de alumbrado público, por lo que nos limitaremos a informarle sobre lo previsto en las normas, para que la autoridad competente determine la clase de servicio que se presta a los polideportivos.
El artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 define el servicio de alumbrado público como:
“Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.”
De acuerdo con esta definición, para que el servicio de iluminación que se presta en un determinado lugar, pueda ser considerado como alumbrado público, debe reunir las siguientes condiciones:
Debe prestarse en vías públicas, parques públicos u otros espacios de libre circulación.
Los lugares o espacios que se acaban de mencionar, no deben estar a cargo de personas jurídicas o naturales diferentes del municipio.
El servicio de iluminación debe tener como finalidad, permitir la visibilidad adecuada para el desarrollo normal de las actividades peatonales y vehiculares.
No estar ubicado en las zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos.
Encontrarse bajo la competencia del municipio o distrito.
Conforme a la normatividad vigente, los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público son los municipios, los cuales pueden prestarlo directa o indirectamente.
Por otro lado, el servicio público domiciliario de energía eléctrica es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.
Así las cosas, el servicio público de energía eléctrica en los términos de la Ley 142 debe, entre otras condiciones, prestarse a un inmueble determinado, dar aplicación al régimen de estratificación socioeconómica, al régimen tarifario previsto en esta norma, y a los contratos de condiciones uniformes, es decir, se aplica de manera integra la Ley 142 de 1994.
Por lo anterior, es necesario establecer cuáles de las condiciones señaladas anteriormente para cada servicio público cumple el suministro de energía eléctrica al inmueble señalado por usted, para así determinar a qué clase de servicio corresponde y por lo tanto el régimen jurídico que le es aplicable.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNAN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo