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CONCEPTO 2828 DE 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: FUNDEPUBLICO.
Radicación: CREG –8078 de 2000.
Tema: Tarifas, Reajuste, por voladura de torres de transmisión.
Respuesta: MMECREG – 2828 de 2000

PROBLEMA. El peticionario solicita información sobre los sustentos legales (normas) en que la CREG se ampara para determinar los incrementos en las tarifas de energía que se han efectuado últimamente, más concretamente con ocasión de la voladura de torres de transmisión de energía.

EXTRACTO: ".. La Comisión de Regulación de Energía y Gas no autoriza incrementos de tarifas, sino que en ejercicio del mandato legal establecido en la Ley 142 de 1994, en especial los capítulos 1 y 2 del título VI, y el capítulo 5 del título VII, y la ley 143 de 1994, en particular el artículo 23, aprobó las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados. Bajo este mandato, la Comisión expidió la Resolución CREG-031 de 1997, la cual establece la fórmula tarifaria aplicable al servicio de energía eléctrica.

Con respecto a las voladuras de torres de transmisión, me permito informarle que la razón por la cual se pueden generar alzas al usuario final, radica en la imposibilidad de abastecer la demanda con la oferta más económica. Cuando se presentan restricciones en la capacidad de transporte del Sistema Interconectado no se puede evacuar toda la energía debido a los aislamientos que se producen. Es así como, por ejemplo, en estas épocas de abundancia de agua, el uso del recurso más barato: agua para generación, puede no ser factible debido a que las generadoras hidráulicas no pueden evacuar su energía. En estas circunstancias, dada la necesidad de abastecer la demanda de energía nacional, se debe recurrir a recursos de generación más costosos, como lo son en este momento los recursos térmicos. Ese diferencial se denomina generación por restricciones y forma parte de la fórmula tarifaria. Los costos de las torres, nunca son pagados por el usuario, sino que por el contrario afectan el patrimonio de las empresas transportadoras ". < Oficio MMECREG-2828 de 29 de noviembre de 2000>.


Bogotá, D.C., 29 de noviembre de 2000,
MMECREG-2828

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Derecho de Petición

Comunicación radicado CREG-8078 de 2000

Apreciado doctor:

Procedemos a dar respuesta a cada una de las peticiones por usted realizadas en la comunicación de la referencia.

"1. Solicito se me informe, cuáles son los sustentos legales (normas) en que la CREG se ampara, para determinar los incrementos en las tarifas de energía que se han efectuado últimamente, más concretamente con ocasión a la voladura de torres de transmisión de energía."

La Comisión de Regulación de Energía y Gas no autoriza incrementos de tarifas, sino que en ejercicio del mandato legal establecido en la Ley 142 de 1994, en especial los capítulos 1 y 2 del título VI, y el capítulo 5 del título VII, y la ley 143 de 1994, en particular el artículo 23, aprobó las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados. Bajo este mandato, la Comisión expidió la Resolución CREG-031 de 1997, la cual establece la fórmula tarifaria aplicable al servicio de energía eléctrica.

Con respecto a las voladuras de torres de transmisión, me permito informarle que la razón por la cual se pueden generar alzas al usuario final, radica en la imposibilidad de abastecer la demanda con la oferta más económica. Cuando se presentan restricciones en la capacidad de transporte del Sistema Interconectado no se puede evacuar toda la energía debido a los aislamientos que se producen. Es así como, por ejemplo, en estas épocas de abundancia de agua, el uso del recurso más barato: agua para generación, puede no ser factible debido a que las generadoras hidráulicas no pueden evacuar su energía. En estas circunstancias, dada la necesidad de abastecer la demanda de energía nacional, se debe recurrir a recursos de generación más costosos, como lo son en este momento los recursos térmicos. Ese diferencial se denomina generación por restricciones y forma parte de la fórmula tarifaria. Los costos de las torres, nunca son pagados por el usuario, sino que por el contrario afectan el patrimonio de las empresas transportadoras. Para su información transcribimos apartes del Anexo No. 1 de la Resolución CREG-031 de 1997:

"

1. COMPOSICIÓN DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Los costos de prestación del servicio están definidos en forma unitaria ($/kWh), y están asociados con los costos que enfrenta la empresa en desarrollo de su actividad de comercialización.

2. COSTO UNITARIO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO

El costo unitario monomio está dado por la siguiente fórmula:



donde……."

Con respecto al costo de las restricciones, el Anexo No. 1 dice:

"

2.4 Costos adicionales del mercado mayorista.

Los Costos Adicionales del Mercado Mayorista Oa corresponden a las contribuciones que deben hacer los agentes a la CREG y a la SSPD, los costos asignados a los comercializadores por restricciones y servicios complementarios, y la remuneración del Centro Nacional de Despacho, los Centros Regionales de Despacho y del Administrador del SIC. Estos costos se calculan directamente en proporción a los kWh vendidos, mediante la fórmula:

donde:

CCD: Cargos por Centro Nacional de Despacho, Centros Regionales de Despacho y SIC asignados al comercializador ($/kWh).

CRS: Costo Restricciones y Servicios Complementarios asignados al comercializador, sin incluir penalizaciones.

CER: Costo efectivo, por la actividad de comercialización, de Contribuciones a las Entidades de Regulación (CREG) y Control (SSPD).

V: Ventas Totales al Usuario Final, regulados y no regulados (kWh)."


Las restricciones ocasionadas por la imposibilidad de transportar energía son incorporadas a las fórmulas con las cuales las empresas cobran a sus usuarios.

"2. Bajo que normas legales la CREG, sustentó la resolución proferida en el mes de Octubre con la cual se ordenó a las Empresas de servicios Públicos Domiciliarios que a partir de mes de Octubre los sobrecostos por las restricciones deben ser asumidos totalmente por el comercializador y no divididos en iguales partes entre estos y los generadores, tal como se venia realizando hasta el mes de septiembre, incremento que en ultimas y al futuro serán asumido totalmente por los usuarios."

De conformidad con lo previsto en la Ley 143 de 1994, Artículos 11 y 23 literal i), corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del Sistema Interco-nectado Nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica.

Además la Ley 143 de 1994, Artículo 23, Literal a), afirma que es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia".

La asignación de las restricciones a los comercializadores de energía estaba prevista desde el año de 1995. En efecto, mediante las Resoluciones CREG-024 de 1995, CREG-035 y CREG-049 del mismo año, se previó un régimen transitorio de asignación de los costos de la generación fuera de mérito. Esta transición culminó con la Resolución CREG 063 de 2000 a la que usted hace referencia.

"3. Se me suministre copias todas las actas y demás documentos relacionados con la mismas, en las cuales la Comisión discutió, debatió y aprobó los incrementos en las tarifas de los servicios públicos (energía y gas) desde el mes de julio a la fecha, incluyendo las actas y demás documentos relacionados con la resolución de Octubre citada en el numeral anterior, de la cual desconozco su numero."

El acta correspondiente a la cesión de la Comisión en la cual fueron aprobadas las disposiciones a las que usted se refiere (Resolución CREG-063 de 2000), aún no se encuentran suscritas por parte del Presidente de la Comisión, tan pronto se de ésto le será enviada copia de la misma.

Cordialmente,

CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Director Ejecutivo

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