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CONCEPTO 2812 DE 2019

(mayo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2019-002525

Respetada señora Directora:

Hemos recibido su comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta a esta Comisión lo siguiente:

“(S)olicitamos su colaboración aclarándonos si, para cada uno de los casos que expondremos a continuación, se debe entender que son actividades complementarias del servicio de gas natural y si por ende corresponde incluirlas a la Superintendencia de Servicios Públicos dentro de los reportes al SUI.

Caso 1. Compresión de gas, venta de GNC a un agente de la cadena:

El diente es agente distribuidor de gas natural, tiene un contrato de suministro de gas natural comprimido con Surenergy bajo el cual se entrega gas natural en forma de GNC a través del cargue de camiones y tractomulas con dispositivos de almacenamiento de gas comprimido. El servicio de compresión que este suministro implica, ¿debe tenerse en cuenta como parte del servicio de Comercialización de Gas Natural que presta Surenergy y reportarse al SUI?

Caso 2. Compresión de gas, venta de GNC a un usuario industrial:

Es el mismo caso 1, sin embargo, el diente es un usuario industrial del sector petróleo que no cuenta con conexión a gasoducto o línea de distribución de gas domiciliario.

¿Debe tenerse en cuenta esta actividad como parte del servicio de Comercialización de Gas Natural que presta Surenergy y reporta al SUI?

Caso 3. Compresión de gas, inyección a pozo:

En este caso, Surenergy SAS ESP tiene instalaciones de tratamiento y compresión de gas natural donde recibe gas de pozo de propiedad del diente a una presión baja, lo comprime e inyecta a un pozo productor a una presión mayor, con el fin mejorar el recobro y no perder el gas o quemarlo a TEA. El diente es un operador/productor de campo petrolero y de gas natural asociado.

Para este caso, dicho servicio de compresión ¿debe tenerse en cuenta como parte del servido de Comercialización de Gas Natural que presta Surenergy y reportarse al SUI?

Caso 4. Transporte de GNC:

En otro escenario de operación comercial de Surenergy, un cliente industrial aislado del SNT de gas natural, para cuya operación requiere de tal combustible, contrata el suministro de un tercero.

Surenergy ofrece el servicio de transporte terrestre o gasoducto virtual (de GNC) para el gas del cliente.

El cliente es industrial, operador/productor de campo petrolero. Este transporte, ¿corresponde a una actividad complementaria al servicio de gas natural? De ser así, ¿en cuál actividad debe reportarse al SUI, como transporte, distribución o comercialización de gas natural?”

En primera instancia, es pertinente precisar que la función consultiva que, conforme al Numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia; en consecuencia, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas que se formulen como las respuestas deben darse y entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Precisado lo anterior y, previamente a dar respuesta puntual a los cuatro (4) temas planteados en su consulta, es pertinente para el efecto traer a colación los siguientes conceptos establecidos en la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”:

- ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO, conforme al Numeral 14.2 del Artículo 14 “son las actividades a las que también aplica esta Ley, según fa precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público.”

- SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Se definen en el Numeral 14.21 Ibidem, señalando que “Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo. ” (Subraya fuera de texto)

- SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. El Numeral 14.28 del Artículo 14 Ibidem, lo define como "...el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Lev a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria (Subraya fuera de texto)

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que son las actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento de gas las que se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994. Así lo preceptúa el Artículo 11 de la Ley 401 de 1997(1) 1, cuyo texto se transcribe a continuación:

ARTICULO 11. Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas, <sic> combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO 1o. Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. Dichas actividades continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los complementan, adicionan o reforman.

PARAGRAFO 2o. Las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos. (Subraya fuera de texto)

Expuesto lo anterior, a continuación damos respuesta a los interrogantes formulados en su consulta, en el mismo orden en que fueron planteados:

“Caso 1. Compresión de gas, venta de GNC a un agente de la cadena:

El cliente es agente distribuidor de gas natural, tiene un contrato de suministro de gas natural comprimido con Surenergy bajo el cual se entrega gas natural en forma de GNC a través del cargue de camiones y tractomulas con dispositivos de almacenamiento de gas comprimido. El servicio de compresión que este suministro implica, ¿debe tenerse en cuenta como parte del servicio de Comercialización de Gas Natural que presta Surenergy y reportarse al SUI?”

Entendemos que aquí se presenta la venta y/o suministro de gas comprimido a un Distribuidor que también ejerce la actividad de comercialización a usuarios finales, caso en el cual el servicio de compresión es una actividad necesaria para la comercialización del gas y, por esto mismo hace parte del servicio de comercialización que presta el suministrador del gas a un distribuidor-comercializador.

“Caso 2. Compresión de gas, venta de GNC a un usuario industrial:

Es el mismo caso 1, sin embargo, el cliente es un usuario industrial del sector petróleo que no cuenta con conexión a gasoducto o línea de distribución de gas domiciliario.

¿Debe tenerse en cuenta esta actividad como parte del servicio de Comercialización de Gas Natural que presta Surenergy y reporta al SUI?

De lo planteado entendemos que el usuario industrial es el usuario final en los términos señalados en el Parágrafo 2 del Artículo 11 de la Ley 401 de 1997, vale decir, es el que consume el gas como combustible. En un evento como el planteado la actividad de compresión hace parte de la actividad de comercialización, precisando que es la actividad de comercialización, no la comprensión, la que constituye actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas que se presta a un usuario final.

No sobra señalar que, si un usuario industrial no usa el gas como combustible, la actividad de comercialización de ese gas no constituye actividad complementaria del servicio público domiciliario de distribución de gas.

“Caso 3. Compresión de gas, inyección a pozo:

En este caso, Surenergy SAS ESP tiene instalaciones de tratamiento y compresión de gas natural donde recibe gas de pozo de propiedad del cliente a una presión baja, lo comprime e inyecta a un pozo productor a una presión mayor, con el fin mejorar el recobro y no perder el gas o quemarlo a TEA. El cliente es un operador/productor de campo petrolero y de gas natural asociado.

Para este caso, dicho servicio de compresión ¿debe tenerse en cuenta como parte del servicio de Comercialización de Gas Natural que presta Surenergy y reportarse al SUI?"

Se debe señalar que una actividad de comercialización como la que se describe en este caso, conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley 401 de 1997, no se enmarca dentro de las actividades reguladas por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, vale decir que, no constituye servicio público domiciliario y, por ende, tampoco actividad complementaria de éste.

“Caso 4. Transporte de GNC:

En otro escenario de operación comercial de Surenergy, un cliente industrial aislado del SNT de gas natural, para cuya operación requiere de tal combustible, contrata el suministro de un tercero.

Surenergy ofrece el servicio de transporte terrestre o gasoducto virtual (de GNC) para el gas del diente.

Ei cliente es industrial, operador/productor de campo petrolero. Este transporte, ¿corresponde a una actividad complementaria al servicio de gas natural? De ser así, ¿en cuál actividad debe reportarse al SUI, como transporte, distribución o comercialización de gas natural?”

Entendemos que el servicio de transporte de gas natural comprimido se da entre dos productores de gas en ejercicio la operación de campos petroleros, como en el Caso 3, conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley 401 de 1997, una actividad como la que se describe no es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Por último, con relación al reporte de la información al Sistema Único de Información -SUI administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD deben observarse las disposiciones expedidas por dicha Entidad al respecto y en nuestra página web www.creg.qov.co- en el Link Sala Jurídica/Normas y Jurisprudencia/Circulares SSPD- CREG pueden consultarse las Circulares Conjuntas expedidas por ambas entidades sobre la materia.

El presente concepto se emite en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Por la cual se establece

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