CONCEPTO 2792 DE 2022
(julio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Abogado externo
Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.
XXXXXXX
Asunto: Respuesta Radicado CREG: E2022007843 Respetado señor XXXXXXX:
En atención al comunicado del asunto, usted plantea lo siguiente:
“En el Departamento del Meta, ha aumentado la cantidad de viviendas en sectores ilegales (Areas Especiales), en zonas rurales y/o suburbanas, con restricciones urbanísticas y/o ambientales; viviviendas estructuradas sin licencia de construcción, las cuales hacen uso de la energía electrica de manera ilegal, y que EMSA por supuesto no pude facturar, por cuanto no se han podido matricular.
En la actualidad, y a pesar de las múltiples reuniones con la municipalidad y la comunidad, a fin de buscar una solución definitiva al problema, no se ha podido normalizar ésta situación, generándose como es lógico, cuantiosas pérdidas para la empresa EMSA.
Teniendo en cuenta lo anterior, queremos preguntar a la Superservicios, si:
(i) juridicamente es viable que EMSA, pueda legalmente instalar medidores en estas viviendas, con la anuencia de los habitantes mencionados, con el fin de cobrar el uso de la energía eléctrica?
(ii) en caso de no ser legalmente viable, cúales serían las consecuencias legales administrativas, ante reclamaciones de los entes de control?
En primer lugar, es importante señalar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición Constitucional y legal. A la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde la vigilancia de lo relacionado con las prácticas contrarias a la libre competencia.
Respecto a su primera pregunta y los antecedentes señalados, a continuación nos permitimos precisar lo siguiente:
De acuerdo con la ley 142 de 1994, la medición individual del consumo es un derecho, tanto del usuario, como de la empresa. El artículo 9 de la citada ley dispuso:
"ARTICULO 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:
La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se permite manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, la Ley 142 de 1994, señala:
"9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley".
En los Artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142, se precisa estableció lo siguiente:
"ARTICULO 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores".
"ARTICULO 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
ARTICULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales..." (Hemos subrayado).
Adicionalmente, esta última norma dispuso que "...en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo".
En desarrollo de la anterior previsión legal, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-108 de 1997, Artículo 32, estableció:
"Artículo 32. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios que carecen de medición individual por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social. El consumo facturable a suscriptores o usuarios residenciales que no cuenten con equipos de medida por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social se determinará, con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, considerando el mercado total de la empresa. Para suscriptores o usuarios no residenciales, el consumo se determinará con base en aforos individuales".
Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa incluirá los parámetros que utilizará para la determinación del consumo a los suscriptores o usuarios que se encuentren en esta condición, incluyendo aquellos con servicio provisional o no permanente.
De lo anteriormente señalado podemos concluir:
1. Que la medición individual del consumo es un derecho que la ley garantiza tanto al usuario como a la empresa.
2. Que cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social no se cuente con equipos de medida, el consumo del servicio de electricidad se determinará en la forma establecida por la CREG. Sin embargo, las razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social deben estar claramente comprobadas ante la empresa de servicios públicos.
Por tanto, la medición se constituye como un derecho del usuario y de la empresa. Sin embargo, para algunos casos la regulación ha dispuesto excepciones, tal como lo señala el Artículo 24 de la Resolución 108 de 1997"
Ahora, entendemos que la agrupación de viviendas a la cual usted hace referencia es un barrio subnormal, el cual no cuenta con redes normalizadas para la prestación del servicio de energía eléctrica.
Al respecto le informamos que en aplicación del Decreto 111 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía, las empresas de comercialización de energía podrán aplicar esquemas diferenciales de prestación del servicio de energía eléctrica en áreas especiales tales como la medición y facturación comunitaria, en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 16 del citado decreto, para lo cual el mismo señala lo siguiente:
“Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación de esta disposición, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Áreas Especiales: Para efectos del presente decreto, entiéndase por Áreas Especiales a las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energía Social de que trata el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las definiciones que se establecen para cada una de ellas en el presente acto.
Suscriptor Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en un Área Especial de Prestación del Servicio, representados por:
i) Un miembro de la comunidad o una persona jurídica que es elegida o designada por ella misma y ha obtenido el reconocimiento del Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, pudiendo ser reemplazado sólo por aquel que lo eligió.
ii) La junta o juntas de acción comunal de la respectiva Área Especial, en los términos de la Ley 743 de 2002, reglamentada por el Decreto 2350 de 2003 y que ha suscrito un acuerdo en las condiciones del artículo 15 del presente decreto.
Artículo 10. Prestación del servicio en Área Especial. Con el objeto de que los usuarios ubicados en las Áreas Especiales de prestación del servicio puedan acceder a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma proporcional a su capacidad o disposición de pago, los Operadores de Red y/o los Comercializadores de Energía Eléctrica podrán aplicar uno o varios de los siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio:
a) Medición y facturación comunitaria;
b) Facturación con base en proyecciones de consumo;
c) Pago anticipado o prepago, y
d) Períodos flexibles de facturación.
La aplicación de cada uno de los anteriores esquemas de prestación diferencial se sujetará a lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio del desarrollo de los esquemas diferenciales que regule la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Artículo 11. Medición y facturación comunitaria. Para que un Comercializador de Energía Eléctrica pueda efectuar la medición y facturación comunitaria deberá:
Instalar a su costo contadores en el punto de conexión a partir del cual se suministra electricidad al Área Especial de Prestación del Servicio;
a) Realizar la facturación al grupo de usuarios a partir de las lecturas de tales contadores;
b) Efectuar a su costo las adecuaciones técnicas y eléctricas que sean del caso con el objeto de aislar el Área Especial, de cualquier otro grupo de usuarios, y
c) Suscribir el acuerdo a que se refiere el artículo 15 por parte de un representante de la empresa, uno de la comunidad que representa al Área Especial y por el alcalde municipal o distrital, según sea el caso.
Artículo 16. Responsabilidades del representante del Suscriptor Comunitario. El representante del Suscriptor Comunitario desempeñará una o varias de las siguientes funciones, conforme lo acuerde con el Comercializador de Energía Eléctrica:
a) Leer los medidores individuales de cada uno de los usuarios pertenecientes al Área Especial, en el evento en que dichos equipos de medida existan,
b) Distribuir el valor de la factura comunitaria entre los usuarios pertenecientes al Área Especial, para lo cual tendrá en cuenta la medida individual de cada usuario, en caso de que exista, o en su defecto, la carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de consumo, los cuales deberá actualizar mensualmente,
Esta distribución de la diferencia entre la factura comunitaria y la sumatoria de las medidas individuales, se hará de tal forma que no implique un incremento de lo que le corresponde efectivamente pagar a cada uno de los usuarios individualmente considerados, (Subrayado fuera de texto)
c) Aplicar los subsidios y recaudar las contribuciones conforme a la ley, en nombre del Comercializador de Energía Eléctrica, para lo cual deberá llevar la información resultante de aplicar los anteriores conceptos,
d) Recaudar de los usuarios pertenecientes al Área Especial, las cuotas partes de la factura comunitaria,
Suspender el servicio a los usuarios pertenecientes al Área Especial que no cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura comunitaria, de acuerdo con el Operador de Red,
a) Contratar el personal que considere necesario para, efectuar su gestión, siempre y cuando dicho personal pertenezca a la misma Área Especial,
b) Trasladar oportunamente las sumas acordadas al Comercializador correspondiente,
c) Proporcionar la información que requiera el Comercializador con destino al control de la gestión del representante del Suscriptor Comunitario o que sea requerida por cualquier entidad con facultades legales para solicitarla,
d) Recibir las peticiones, quejas y reclamos y transmitirlas al Comercializador.”
El artículo 10 del decreto antes mencionado, establece que los usuarios ubicados en Áreas Especiales podrán acceder a la prestación del servicio público de energía, de acuerdo con su capacidad de pago, para lo cual los operadores de red y/o comercializadoras de energía podrán aplicar cualquiera de los esquemas diferenciales de prestación del servicio.
La determinación del consumo individual de los usuarios ubicados en las Áreas Especiales se realiza por parte del representante del Suscriptor Comunitario, mediante la distribución del consumo comunitario teniendo en cuenta la medida individual, en caso de que exista, o en su defecto la carga instalada del usuario o la proyección del consumo.
Sin perjuicio de lo anterior, los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, solicitudes, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de quince (15) días hábiles opera el silencio administrativo positivo, es decir que, por mandato de la ley, debe entenderse aceptada la petición del usuario.
Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y, si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, para que resuelva la apelación.
Por otra parte, respecto a la falta de medición del consumo, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece:
“(…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.(…)”
Ahora, respecto a su segunda pregunta, nos permitiremos darle traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para dar respuesta en el marco de su competencia.
El contenido completo de las resoluciones CREG antes citadas, puede consultarse accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co,a través del vínculo Gestor Normativo/ Resoluciones.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Director Ejecutivo