CONCEPTO 2773 DE 2017
(junio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Solicitud de Información de excedentes de auto-generación Su comunicación con radicado CREG E-2017-005664 |
Respetada señora XXXXX:
De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza la solicitud que transcribimos y respondemos a continuación.
“La presente es para comunicarles mi consulta, la cual es la siguiente:
La empresa XXXXX sas, tiene como proyecto invertir en la generación y venta de energía con fuentes no convencionales de energía, acogiéndose para tal fin a los beneficios de la ley 1715 de 2014 y su decreto único reglamentario 2143/2015, adicionalmente, la venta de energía se realizaría a la empresa cliente la cual tiene arrendado el inmueble donde se implementará dicho proyecto, la idea es poder venderles a los arrendatarios dicha energía producida por medio de las fnce, y acogemos de igual manera al artículo 235-2 numeral 7 del estatuto tributario sobre rentas exentas.
Queremos saber si para tal fin, podemos facturar la energía, únicamente incluyendo la actividad económica en nuestro rut o si debemos hacerlo por medio de una empresa de servicios públicos, o debemos convertimos en una esp, es decir, saber que hay que hacer para realizar el proyecto de venta de energía.”
En primer lugar, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarlos de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Ahora bien, en cuanto a su inquietud, la interpretamos de dos formas:
1) Se hace referencia a la actividad de generación de energía. O por el contrario: 2) Se hace referencia a la inyección y venta de excedentes de energía por parte de autogeneradores (aspectos que fueron definidos en la Ley 1715 de 2014).
Por tanto, en esos dos términos daremos respuesta. De otro lado, respecto a la parte de la pregunta: “acogemos de igual manera al artículo 235-2 numeral 7 del estatuto tributario sobre rentas exentas”, le daremos traslado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) quienes tienen la competencia para aclarar este aspecto.
Primera parte: actividad de generación de energía
Le informamos que la Ley 142 de 1994 definió la generación de energía eléctrica con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143 del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como función la regulación del mercado de electricidad, según lo definido en la Ley 143 de 1994. En la regulación, la generación de energía eléctrica está definida como la actividad de producir energía eléctrica, igualmente, con independencia de las fuentes que se utilicen. De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedidas por la CREG. Estas normas no contienen tratamiento diferencial alguno para las energías alternativas.
Por otra parte la Ley 143 de 1994 define el Mercado Mayorista en el artículo 11 como “el mercado de grandes bloques de energía eléctrica, en que generadores y comercializadores venden y compran energía y potencia en el Sistema Interconectado Nacional, con sujeción al Reglamento de Operación”. Es decir, es el mercado donde los generadores conectados ai Sistema Interconectado Nacional venden la energía que generan al mercado mayorista, y los comercializadores compran del mercado la energía que requieren para atender a los usuarios conectados a dicho Sistema. Es decir es en este mercado donde se transa la totalidad de la energía que se produce y que se consume por quienes se encuentran interconectados en el Sistema Interconectado Nacional, sin importar el tipo de tecnología que utilizan para la generación.
En el Mercado de Energía Mayorista, MEM, se realizan varios tipos de transacciones, que les permiten a los generadores vender su energía y obtener de manera competitiva la remuneración de los diversos costos en que incurren, así como la rentabilidad de su inversión, tales como las transacciones en la Bolsa de Energía, los contratos de energía a largo plazo, obligaciones de energía firme para el cargo por confiabilidad, generaciones de seguridad, etc.
En la bolsa de energía se forman precios de mercado en el corto plazo. Todos los días, los generadores, con plantas despachadas centralmente, están obligados a ofertar a la bolsa el precio al cual están dispuestos a vender y declarar la energía que tienen disponible, sin considerar las limitaciones existentes en la red de transporte, por cuanto, un supuesto fundamental del Mercado Mayorista de Energía es el normal funcionamiento del Sistema Interconectado Nacional.
De lo anterior, los generadores deben ofertar diariamente al administrador del mercado el precio al cual están dispuestos a vender y declarar la disponibilidad de energía que pueden generar. La regulación vigente no establece un tratamiento diferencial en cuanto a la tecnología que se utiliza para generar para efectos de la oferta o de la formación del precio de bolsa, ni de las transacciones que se pueden realizar.
En caso de estar interesado en conocer la actividad generación de energía en el sistema interconectado nacional, SIN, anexamos en esta comunicación el radicado CREG S-2016-000100, la cual contiene la información de las normas aplicables y los procedimientos para realizar la actividad de generación, en la que se identifican una serie de etapas desde la pre-construcción, construcción y operación comercial de una planta de generación en el MEM.
Segunda parte: autogeneración
Si su pregunta es referente a autogeneración, le informamos que la Ley 1715 de 2014 definió que las competencias administrativas para la Comisión de Regulación de Energía y Gas, serían las establecidas en el numeral 2 del artículo 6 que afirma lo siguiente:
2. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
a) Establecer los procedimientos para la conexión, operación, respaldo y comercialización de energía de la autogeneración distribuida, conforme los principios y criterios de esta ley, las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin.
La Comisión establecerá procedimientos simplificados para autogeneradores con excedentes de energía menores a 5MW.
b) Establecer los mecanismos regulatorios para incentivar la respuesta de la demanda y la mejora de la eficiencia energética en el Sistema Interconectado Nacional, conforme los principios y criterios de esta ley, las leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin.
Además, para la promoción de la autogeneración a pequeña y gran escala y la generación distribuida en los literales a y b del artículo 8 de la Ley 1715 de 2014 se define que:
a) Entrega de excedentes. Se autoriza a los autogeneradores a pequeña y gran escala a entregar sus excedentes a la red de distribución y/o transporte. Lo anterior aplicará una vez la CREG expida la regulación correspondiente. Esta regulación se expedirá conforme a los principios establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética expedidos por el Ministerio de Minas y Energía para tal fin.
Para el caso de los autogeneradores a pequeña escala que utilicen FNCER, los excedentes que entreguen a la red de distribución se reconocerán, mediante un esquema de medición bidireccional, como créditos de energía, según las normas que la CREG defina para tal fin, las cuales se fundamentarán en los criterios establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994 para definir el régimen tarifario, específicamente, el criterio de suficiencia financiera.
b) Sistemas de medición bidireccional y mecanismos simplificados de conexión y entrega de excedentes a los autogeneradores a pequeña escala. Los autogeneradores a pequeña escala podrán usar medidores bidireccionales de bajo costo para la liquidación de sus consumos y entregas a la red, así como procedimientos sencillos de conexión y entrega de excedentes para viabilizar que dichos mecanismos puedan ser implementados, entre otros, por usuarios residenciales.
Por tanto, la Comisión debe definir la regulación pertinente siguiendo lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que defina para tal fin el Ministerio.
En este contexto, el Ministerio de Minas y Energía, MME, expidió el 2 de diciembre de 2014 el Decreto 2469 de 2014 con los lineamientos para la actividad de autogeneración a gran escala. Cumpliendo con el mandato legal y con los lineamientos del decreto, la Comisión publicó el 20 de abril de 2015 la regulación para la actividad de autogeneración a gran escala en la Resolución CREG 024 de 2015.
Destacamos que conforme a lo señalado en el artículo 3, parágrafo transitorio, del Decreto 2469 de 2014: “Hasta tanto la UPME no determine este valor y se expida por el Ministerio de Minas y Energía la política aplicable para la autogeneración a pequeña escala, así como por la CREG la reglamentación correspondiente, todos los autogeneradores serán considerados como autogenerador a gran escala”.
Por su parte, la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de las funciones establecidas en el Decreto 2469 de 2014 y en la Ley 1715 de 2014, el 5 de junio de 2015 mediante Resolución UPME 281 de 2015, definió el límite máximo de potencia de la autogeneración a pequeña escala con el valor de 1 MW de capacidad Instalada del sistema de generación del autogenerador. Además, el ministerio de minas y energía expidió el decreto 348 de marzo de 2017, donde se expide los lineamientos de política energética en materia de gestión eficiente de la energía y entrega de excedentes de autogeneración de pequeña escala.
Por tanto, mientras la CREG no haya regulado la actividad de autogeneración a pequeña escala, todos los autogeneradores deberán cumplir las normas establecidas en la Resolución CREG 024 de 2015 que regula la actividad de autogeneración a gran escala y que establece las condiciones para la entrega de excedentes y se establecen las condiciones de conexión y medida.
Se le informa que la Comisión se encuentra realizando los análisis para definir la regulación de la actividad de autogeneración a pequeña escala, menos de 1 MW, y publicar el proyecto de resolución para comentarios de todos los agentes y terceros Interesados, tal y como se encuentra planificado en la agenda regulatoria del año 2017.
Esperamos que esta Información sea de su utilidad. Lo Invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada y sus vigencias.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo