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CONCEPTO 2768 DE 2020

(junio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Su comunicación del 21/04/2020

Radicado CREG E-2020-003519

Respetada señora XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación, radicado con el número de la referencia, en la que solicita:


“SOLICITO DE MANERA CORDIAL SU AYUDA YA QUE ESTE MES ME LLEGO LA FACTURA DE LA ENERGIA POR VALOR DE 90.060 Y QUIERO SABER SI ES VERDAD QUE EL VALO DE KILOATIO ES IGUAL PARA UNA VIVIENDA QUE PARA UNA PARTE COMERCIAL


LES ENVIO INFORMACION MIA VIVO EN UNA CAS DE INTERES SOCIAL EN FUNZA EL CUAL SE ESTA PAGANDO ESTRATO 2.”

Antes de dar respuesta a su solicitud, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó las de regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se restructura la Comisión y se le otorga a la Comisión la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Por otra parte, la función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio lo relacionado a prácticas contrarias a la libre competencia.

Habiendo precisado lo anterior, le informamos que la CREG no tiene competencia para controlar y vigilar que las empresas prestadoras del servicio realicen la correcta clasificación del servicio en sus distintas modalidades, respecto al servicio residencial o no residencial, ni tampoco le corresponde hacer el cambio de modalidad para los usuarios.

No obstante, nos permitimos manifestar que la ley 142 de 1994, en los artículos 89 y 99, establece que los subsidios podrán ser aplicados a usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, y que el encargado de aplicarlos es el prestador del servicio público. Adicionalmente, la resolución CREG 108 de 1997, establece en el artículo 18 que “podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.”

Dado el caso de un usuario residencial que esté siendo clasificado como industrial, o no le estén siendo aplicados los subsidios a que haya lugar, el usuario puede solicitar al comercializador la correcta clasificación y aplicación de los subsidios pertinentes.

En tal contexto, respecto a la reclamación sobre la correcta clasificación del servicio y la devolución por las sumas cobradas, le informamos que, como usuario, podrá utilizar el mecanismo que para tal fin prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, que es el procedimiento que se debe seguir para lograr la devolución de los dineros pagados por concepto de contribución de solidaridad, que al tenor dispone: “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato”.

Adicionalmente, respecto al trámite de reclamación, es necesario precisar que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las mismas.

Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de 15 días hábiles, opera el silencio administrativo positivo, es decir que, por mandato de la ley, debe entenderse aceptada la petición del usuario.

Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y, si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación.

De igual manera, si la empresa no resuelve oportunamente los recursos presentados y/o no remite el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, usted podrá interponer la queja directamente ante dicha superintendencia.

Finalmente, para su mejor entendimiento, se anexa una explicación sobre el esquema tarifario de energía eléctrica.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 17755<SIC> de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN

Director Ejecutivo

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