CONCEPTO 2766 DE 2020
(junio 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 05/06/2020
Radicado CREG E-2020-006049
Expediente CREG General N/A
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual formula la siguiente consulta:
(…)
1- Los resultados (utilidad o pérdida) de la empresa de economía mixta son sujetos al impuesto de renta? Entendemos que no debería recaer impuesto sobre impuesto, ¿que tratamiento o norma legal debemos invocar para considerar el impuesto de alumbrado público como no gravado o exento de impuesto de renta sobre los excedentes que arroje la sociedad como impuesto no sujeto al impuesto de renta.?2- Frente a industria y comercio municipal - los ingresos por impuesto de alumbrado público no deben ser grabados, entendemos que no debe recaer impuesto sobre impuesto, sin embargo la empresas de economía mixta son sujetos pasivos y deben inscribirse y pagar un valor mínimo. ¿es procedente gravar con industria y comercio las empresas que se dedican exclusivamente al recaudo del impuesto de Alumbrado público y su correspondiente prestación del servicios no domiciliario de alumbradopúblico?2- Dentro de la metología para determinar los costos máximos para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público por concepto de CAOM, CINV, no se habla del impuesto de IVA. quiere esto decir que ¿es excluido de IVA los servicios de CAOMo CINV que contrate la empresa de economía mixta con terceros?, en otras palabras, si la empresa de economía mixta, administradora del Impuesto de alumbrado público, adquiere con un tercero el servicio de AOM, este no debe ser gravado con IVA - ya que no forma parte de los costos máximos determinados en la ley?, en caso de que si forme parte ¿ qué tratamiento debe dársele a dicho impuesto del IVA para justificar el sobre costo? Quedo atento a su orientación y fundamento normativo para esclarecer las interrogantes antes planteadas ya que no he encontrado normas legales que traten los aspectos antes mencionados.
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Conforme lo previsto en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, 1073 de 2015, que recoge los Decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, la competencia de la CREG en materia de alumbrado público está limitada a establecer una metodología de costos para la prestación de dicho servicio, la cual se encuentra definida en la Resolución CREG 123 de 2011.
En atención a su consulta, le informamos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hemos dado traslado de su pregunta a la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de dar respuesta a su consulta sobre la aplicación del impuesto de renta y el IVA sobre el impuesto de alumbrado público, y otros temas relacionados con la aplicación de este impuesto, frente a lo cual esta Comisión carece de competencia para pronunciarse.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo