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CONCEPTO 2756 DE 2010

(Marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 200-10-002588 y el alcance dado vía e-mail el 24 de marzo de 2010. Radicaciones CREG E-2010-002672 y E-2010-002756

Respetado XXXXX:

A continuación damos respuesta a las inquietudes planteadas en el numeral 3 de su comunicación 200-10-002588, relacionadas con la actividad de transporte de gas natural. En su comunicación plantea lo siguiente (comillas):

“En la actualidad algunos clientes están confundiendo la libertad de acceso a las redes de transporte, con la libertad de conexión a dichos Sistemas.

El Reglamento Único de Transporte en el Numeral 3.1, Literal d) establece:

'El Transportador no podrá condicionar la conexión de un agente a la celebración de contratos de transporte.

Entendemos que esta disposición tiene como propósito prevenir que un Transportador abuse de su posición dominante exigiendo la celebración de contratos con condiciones específicas y onerosas para permitir el acceso, existiendo capacidad disponible primaria …

La interpretación de esta norma, fuera del contexto señalado, ha llevado a que ciertos clientes le exijan al transportador que autorice la conexión, cuando no existe capacidad disponible primaria, o no ha sido cedida, por un tercero, capacidad disponible secundaria a favor del cliente, interpretando los clientes que no deben acreditar ante el transportador los contratos o acuerdos que garanticen derechos cierto de la utilización de capacidad del gasoducto.

El acceso a las redes de transporte y por ende, la autorización de conexión de un usuario a las redes de transporte, debe estar condicionada a la factibilidad técnica del acceso, como lo señala el mismo RUT en el Numeral 1.1, …

Propuesta o solicitud: En este caso requerimos que la CREG emita concepto sobre la interpretación integral de las disposiciones regulatorias transcritas, aclarando que el acceso y la conexión a un gasoducto debe siempre requerir la acreditación de derechos ciertos de uso de parte de la capacidad del sistema.

(…)”

Respuesta

Para analizar las inquietudes planteadas es pertinente considerar los siguientes temas: i) acceso al Sistema Nacional de Transporte, SNT; ii) conexión al SNT; y iii) prestación del servicio de transporte.

1. Acceso al SNT

En el RUT se establecen las siguientes disposiciones relacionadas con el acceso al SNT:

1.1 DEFINICIONES

(…)

ACCESO AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL: Es la utilización de los Sistemas de Transporte de Gas Natural mediante el pago de los cargos correspondientes, con los derechos y deberes que establece el Reglamento Único de Transporte y las normas complementarias a éste.

(…)”

2.1 ACCESO AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y SUS SERVICIOS

2.1.1 Compromiso de Acceso


Todo Transportador debe garantizar el acceso a los Sistemas de Transporte y a los servicios de transporte, de forma no discriminatoria y de acuerdo con lo establecido en el presente RUT.


Los Transportadores de Gas Natural por tubería permitirán el acceso a los gasoductos, de su propiedad o que se encuentren bajo su control, a cualquier Productor-comercializador; Distribuidor; Usuario No Regulado, Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador, Almacenador; y en general a cualquier Agente que lo solicite. Dicho acceso deberá ofrecerse a cualquier Agente en las mismas condiciones de calidad y seguridad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en el RUT y demás reglamentos que expida la Comisión.”

Las anteriores disposiciones establecen la obligación del transportador de permitir el acceso a su sistema de transporte sin discriminación alguna y de acuerdo con lo establecido en el RUT.

Así mismo, establecen que el acceso genera el pago de los cargos correspondientes, con los derechos y deberes que establecen el RUT y las normas complementarias a éste.

2. Conexión al SNT

En la Resolución CREG 041 de 2008, mediante la cual se modifica y complementa el RUT, se establecen las siguientes definiciones:

CONEXIÓN: Tramo de gasoducto que permite conectar al Sistema Nacional de Transporte, desde los Puntos de Entrada o Puntos de Salida, las Estaciones para Transferencia de Custodia.

PUNTO DE ENTRADA: Punto en el cual se inyecta el gas al Sistema de Transporte desde la Conexión del respectivo Agente. El Punto de Entrada incluye la válvula de conexión y la 'T' u otro accesorio de derivación.

PUNTO DE SALIDA: Punto en el cual el Transportador inyecta el gas a la Conexión del respectivo Agente. El Punto de Salida incluye la válvula de conexión y la 'T' u otro accesorio de derivación.”

De las anteriores definiciones se deduce que la conexión al SNT tiene dos componentes claramente definidas: la Conexión propiamente dicha y el Punto de Entrada o Salida.

De otra parte, en los numerales 1.1, 3.1 y 3.2 del RUT se establecen, entre otras, las siguientes disposiciones:

1.1 DEFINICIONES

(…)

CONTRATO DE CONEXIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE: Acuerdo de voluntades suscrito por las partes interesadas, mediante el cual se pactan las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones al Sistema Nacional de Transporte, e incluye el pago de un Cargo por Conexión.”

3.1 RESPONSABILIDAD Y PROPIEDAD DE LA CONEXIÓN, Y DE LOS PUNTOS DE ENTRADA Y SALIDA

a) La responsabilidad de la construcción y la propiedad de la Conexión podrá ser del Agente, del Transportador, o de un tercero.

b) En los casos en que el Transportador construya la Conexión, éste cobrará un Cargo por Conexión al Agente o Agentes usuarios de dicha conexión. El Cargo por Conexión puede incluir la construcción de las obras que puedan requerirse para conectar el Agente al Sistema Nacional de Transporte, así como la instalación y suministro de los medidores apropiados, los equipos u otros aparatos que puedan necesitarse para permitir al Transportador medir, regular e interrumpir el suministro a través de la Conexión.

c) El propietario de la Conexión, será responsable por la adquisición de los terrenos, derechos y servidumbres y la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de la Conexión, trasladando los respectivos costos eficientes al Cargo por Conexión. Así mismo, será responsabilidad del propietario la operación y mantenimiento de la Conexión.

d) Los perjuicios ocasionados por reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de la Conexión serán responsabilidad del propietario, sin perjuicio de la obligación de dar aviso amplio y oportuno a los Agentes involucrados y al CPC respectivo.

d) [sic] El Transportador no podrá condicionar la conexión de un Agente a la celebración de contratos de transporte.

e) [sic] El Transportador será el propietario y el responsable por la construcción de los Puntos de Salida y los Puntos de Entrada, este cobrará un Cargo que remunere los costos eficientes correspondientes, que será pagado por el Agente, y calculado de acuerdo con la metodología establecida para la remuneración de los activos del Sistema Nacional de Transporte. El Transportador deberá cumplir con las normas técnicas y de seguridad establecidas por la autoridad competente, y no podrá negarse a construir un Punto de Entrada o de Salida siempre que la construcción de dichos puntos sea técnicamente factible. (hemos subrayado)

(…)”

3.2 SOLICITUD DE COTIZACIÓN DE CONEXIONES, PUNTOS DE ENTRADA Y PUNTOS DE SALIDA


Los Transportadores deberán atender las solicitudes de cotización de Conexión, Puntos de Entrada y Puntos de Salida a su Sistema de Transporte que le presente cualquier Agente interesado. Para que el Transportador pueda elaborar su oferta, la solicitud de cotización deberá contener como mínimo lo siguiente:

(…)”

De las anteriores disposiciones se tiene que:

i) El Transportador es el propietario y el responsable por la construcción de los Puntos de Salida y los Puntos de Entrada.

ii) El Agente que se beneficie del Punto de Salida o de Entrada debe asumir un cargo que remunere los costos eficientes del Punto de Salida o Entrada.

iii) La Conexión la puede construir el Transportador, el Agente que se beneficie de ella o un tercero. El Transportador no está obligado a construir la Conexión.

iv) El Transportador debe atender las solicitudes de cotización de Conexión, Puntos de Entada y Puntos de Salida.

v) El transportador no puede negarse a construir un Punto de Entrada o de Salida siempre que la construcción de dichos puntos sea técnicamente factible.

vi) El Transportador no puede condicionar la conexión de un Agente a la celebración de contratos de transporte. De acuerdo con las definiciones de la Resolución CREG 041 de 2008, la conexión al SNT comprende la Conexión y el Punto de Entrada o Salida.

vii) La conexión al SNT está respalda por un contrato de conexión, mediante el cual se pactan las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones al SNT, e incluye el pago de un cargo por conexión. De acuerdo con las definiciones de la Resolución CREG 041 de 2008, la conexión al SNT comprende la Conexión y el Punto de Entrada o Salida.

3. Prestación del servicio de transporte

En el RUT se establecen las siguientes disposiciones relacionadas con la prestación del servicio de transporte:

1.1 DEFINICIONES

(…)

CONTRATO DE TRANSPORTE O CONTRATO: Acuerdo de voluntades que se suscribe entre un Transportador y un Remitente para la prestación del Servicio de Transporte de Gas, sometido a la regulación que expida la CREG, a las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994 y del Derecho Privado.

(…)

SERVICIO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL O SERVICIO: Prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural, mediante las modalidades de Capacidad Firme o Capacidad Interrumpible, haciendo uso del Sistema de Transporte a cambio del pago de la tarifa correspondiente.”

2.2 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE

El Transportador debe garantizar la prestación del Servicio de Transporte, de acuerdo con los indicadores de calidad del servicio establecidos por la CREG, salvo que la conexión del Agente no garantice condiciones de seguridad o que la modalidad de contratación corresponda a servicio interrumpible.” (hemos subrayado)

2.2.1 Asignación de Capacidad Disponible Primaria

Siempre que exista Capacidad Disponible Primaria el Transportador deberá ofrecerla a los Remitentes que la soliciten. Si el Transportador llegare a recibir solicitudes firmes de servicio de transporte que superen la Capacidad Disponible Primaria, dicha Capacidad deberá asignarse mediante un proceso de Subasta…


2.2.1.1 Respuesta a la solicitud de servicio


El Transportador debe responder por escrito a toda nueva solicitud de servicio proveniente de un Remitente Potencial o de un Remitente existente que demande capacidad adicional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La respuesta contendrá:

a) Confirmación que existe Capacidad Disponible Primaria, especificando los cargos, términos y opciones contractuales bajo las cuales se suministrará el servicio; o

b) Aviso informando que es necesario realizar análisis previos antes de responder la solicitud, debiendo comunicar al Remitente Potencial sobre la naturaleza de los mismos; el programa contemplado para completar los análisis; y el tiempo que se tomarán para efectuarlos, el cual no podrá ser mayor a tres meses. Si la respuesta es negativa, se adelantará el procedimiento previsto en el literal siguiente;

c) Notificación que no existe Capacidad Disponible Primaria para satisfacer la solicitud. En este caso el Transportador deberá comunicar por escrito al Remitente Potencial aquellos aspectos de la solicitud que no pueden ser satisfechos, justificando las razones de su negativa e indicando, las opciones de expansión requeridas, sus costos asociados y cual sería la posible fecha de entrada en operación en caso de acometerse el proyecto. El Remitente Potencial que requiera la capacidad debe ser incluido en el Boletín Electrónico de Operaciones respectivo. El CPC mantendrá por un año, renovable por parte del interesado, el nombre del Remitente Potencial, la capacidad requerida, sus términos y opciones contractuales, y su prioridad de atención. En todo caso, el Transportador estará obligado a prestar el servicio si la solicitud es técnica y financieramente factible.”

De las anteriores disposiciones regulatorias se tiene que:

i) El contrato de transporte es el mecanismo para formalizar la prestación del servicio de transporte a cambio del pago de la tarifa correspondiente. Estos contratos pueden tener la modalidad de firme o interrumpible.

ii) El Transportador debe garantizar la prestación del servicio de transporte, salvo que la conexión del Agente no garantice condiciones de seguridad o que la modalidad de contratación corresponda a servicio interrumpible. Cuando se trata de servicio interrumpible el contratante debe prever que la capacidad de transporte puede ser interrumpida por parte del transportador mediante el correspondiente aviso.

iii) Siempre que exista capacidad disponible primaria el Transportador deberá ofrecerla a los remitentes que la soliciten. La capacidad disponible es una condición para la celebración del contrato de transporte.

iv) El Transportador debe responder por escrito a toda nueva solicitud de servicio proveniente de un remitente potencial o de un remitente existente que demande capacidad adicional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. El Transportador está obligado a prestar el servicio si la solicitud es técnica y financieramente viable.

De acuerdo con lo anterior, es obligación de los Transportadores garantizar el acceso al SNT, con sujeción a las reglas establecidas en el RUT. Una de tales reglas es que la conexión al SNT sea técnicamente viable.

La conexión al SNT requiere un contrato de conexión, y la prestación del servicio de transporte firme o interrumpible requiere un contrato de transporte. La regulación establece explícitamente que la conexión no se puede condicionar a la celebración de contratos de transporte y que el Transportador no puede negarse a construir un Punto de Entrada o de Salida siempre que la construcción de dichos puntos sea técnicamente factible.

De lo anterior se concluye que el contrato de conexión puede existir sin necesidad de que exista un contrato de transporte. Desde el punto de vista regulatorio no se establece que el contrato de conexión, o que la viabilidad técnica para construir un Punto de Entrada o de Salida, requiera la existencia de capacidad disponible primaria, o de capacidad disponible a favor del cliente obtenida en el mercado secundario de transporte de gas. Entendemos que regulatoriamente, la disponibilidad de capacidad es un condicionamiento para la celebración del contrato de transporte, no para la celebración del contrato de conexión.

Por otra parte, en su comunicación plantea lo siguiente (comillas):

“… es importante se reglamente los requisitos de las conexiones. Como se mencionó anteriormente algunas de las conexiones pretendidas pueden llegar a medir hasta 8 km de longitud, recorrido que atravesará por todo el casco urbano de la ciudad a lo largo de sectores residenciales, con un gasoducto de alta presión. Para salvaguardar la seguridad de la población que atraviesa es necesarios [sic] que se fijen entre otras, la obligatoriedad de: 1) Constituir pólizas de responsabilidad civil extracontractual, 2) mantenimientos periódicos anuales 3) Patrullajes permanentes para la detección de fugas, 4) Instalación de válvulas seccionadoras con actuadores de cierre por fugas 5) Instalación de Sistemas de Protección Catódica, 6) Odorización, 7) la instalación de sistemas scada y 8) Demás provisiones de operación y mantenimiento contenidas en las normas pertinentes de gasoductos a alta presión…”

Respuesta

En el numeral 6.1 del RUT se establecen las siguientes disposiciones regulatorias:

6.1 CUMPLIMIENTO DE NORMAS Y ESTÁNDARES


El Sistema de Transporte y las conexiones existentes o futuras deben cumplir con los requisitos establecidos por las normas técnicas colombianas, expedidas por el ICONTEC o, en su defecto, las aceptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio o el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible. En caso de no disponerse de normas fijadas por estas entidades, se adoptarán las normas aplicables emitidas por una de las siguientes agremiaciones:

(…)

En materia de seguridad también deberá acogerse el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Minas y Energía.

Las normas ambientales a las que deberán acogerse todos aquellos a los cuales aplique este Reglamento, serán aquellas expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 Numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994<sic, 1993> y demás que la modifiquen, deroguen o adicionen; o aquellas que establezcan otras autoridades ambientales competentes.

El Transportador estará obligado a comunicar al propietario de la Conexión, las normas específicas que deberán cumplirse y se abstendrá de prestar el Servicio de Transporte a través de las Conexiones, en los Puntos de Entrada o en los Puntos de Salida de su Sistema de Transporte, que no cumplan con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos por las normas y estándares aplicables.

En las anteriores disposiciones se establecen los estándares técnicos y de seguridad que deben cumplir las conexiones en el SNT. También se establece explícitamente que el Transportador debe abstenerse de prestar el servicio de transporte a través de las Conexiones, en los Puntos de Entrada o en los Puntos de Salida de su sistema de transporte, que no cumplan con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos por las normas y estándares aplicables.

Cabe anotar que los aspectos técnicos y de seguridad, tales como la odorización, asociados a la actividad del gas natural comprimido para uso vehicular, GNCV, los establece el Ministerio de Minas y Energía. En particular, en el Reglamento Técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular (Resolución 180928 de 2006) se establece que “4.1.4 Cuando la EDS que suministra GNCV, se encuentre conectada directamente al Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural, el Comercializador de GNCV es el responsable de la odorización del gas natural para uso vehicular.”

En los anteriores términos absolvemos su consulta. Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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