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CONCEPTO 2748 DE 2025

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Consulta sobre implementación Resolución CREG 101 070 de 2025

Radicado CREG: E2025003534

Id de referencia: CAC-2025-012

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se consulta lo siguiente:

El CAC, en el marco de la implementación de la Resolución CREG 101_070, está desarrollando las tareas asignadas por la Comisión referente a la estandarización de los contenidos mínimos de los documentos, formatos o informes que deben ser presentados por los agentes ante XM para solicitar los registros de las nuevas conexiones embebidas. Es en este contexto que formalmente escalamos las siguientes dos (2) inquietudes:

1. Sobre la forma de proceder una vez se envíen a la CREG la propuesta de documentos. Se está trabajando en la elaboración de cuatro (4) formatos para la solicitud de los registros. Los formatos se enviarán a la Comisión y a XM en los plazos definidos en la resolución del asunto; pero, queda la inquietud sobre si estos serán considerados regulatoriamente como un producto definitivo, o si la Comisión los pondrá a comentarios de los demás agentes del mercado vía Circular CREG. Por tal motivo, agradecemos a la Comisión indicar cómo se debe proceder una vez se envíen a la CREG la propuesta de documentos de que trata el parágrafo 2 del artículo 3 de dicha resolución.

2. Sobre la derogación de la Resolución CREG 122 de 2003. Dado que el artículo 15 deroga la Resolución CREG 122 de 2003, no es claro cómo debe ser el tratamiento de las fronteras embebidas existentes. Debido a esto, se entiende que las fronteras embebidas actuales deben realizar su reporte de la medición de acuerdo con lo señalado en el artículo 37 y el Anexo 8 de la Resolución CREG 038 de 2014. De este modo, en caso de no cumplir con dicho reporte estas fronteras podrán ser declaradas en falla. Si bien en principio la medida de esta nueva resolución pretende cobijar a ciertas poblaciones de La Guajira, como Uribia y Manaure, al ser derogada la anterior norma se está presentando incertidumbre sobre los reportes de lecturas y las liquidaciones asociadas a las fronteras embebidas actuales en centros comerciales y empresariales en las demás regiones.

Teniendo en cuenta que existen más de 3.000 fronteras embebidas en el esquema establecido por la Resolución CREG 122 de 2003, formalmente se solicita a la Comisión que se analicen alternativas para mitigar oportunamente el impacto económico para los usuarios regulados por el hipotético cambio de equipos de medidas. Así mismo, informamos que algunas empresas que atienden a usuarios bajo este esquema han sugerido a la Secretaria Técnica del CAC la siguiente propuesta de solución:

i. Continuar con el reporte mensual de lecturas para las fronteras embebidas que no tengan registro horario.

ii. Consecuente con lo anterior, para la liquidación del Usuario No Regulado se permita que para fronteras embebidas que no tengan registro horario, se adopte la curva horaria de carga de la frontera principal según estaba en el literal b del artículo 3 de la resolución CREG 122 de 2002<SIC es 2003>.

iii. Armonizar la reciente Resolución CREG 101_070 con el Código de Medida ajustado su artículo 41 permitiendo las existentes fronteras embebidas sin registro horario.

La propuesta compartida a la Secretaria Técnica del CAC no solo mitiga el impacto económico a los usuarios regulados que actualmente están en el esquema establecido por la Resolución CREG 122 de 2003, sino que también es consecuente con la operación en terreno dado que en el corto plazo no es posible realizar los cambios y adecuaciones en las conexiones y los sistemas de medida actuales.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En atención a su comunicación, a continuación damos respuesta a cada una de sus inquietudes:

Respuesta 1.

El artículo 3 de la Resolución CREG 101 070 de 2025, que contiene las disposiciones sobre requisitos adicionales para el registro de las fronteras embebidas, en su parágrafo 2 establece lo siguiente:

Parágrafo 2. El Consejo Nacional de Operación, CNO, y el Comité Asesor de Comercialización, CAC, en un plazo de un (1) mes contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, estandarizarán los contenidos mínimos de los documentos, formatos o informes que deben ser presentados para solicitar los registros de estas conexiones embebidas, con base en las disposiciones contenidas en esta resolución y demás regulación vigente que sea aplicable.

Con base en lo anterior, la Comisión entiende que los contenidos mínimos de los documentos, formatos o informes que deben ser presentados para solicitar los registros de las conexiones embebidas deberán ser definidos por el CNO y el CAC, llevando a cabo el proceso que consideren necesario para que contengan la información requerida para el registro de los usuarios embebidos. Por lo tanto, el CNO y el CAC son los responsables de definir los mecanismos de consulta que consideren necesarios en este proceso y hacer pública esta información para conocimiento y uso quienes la requieran.

Respuesta 2.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, tal como se menciona en los considerandos de la Resolución CREG 101 070 de 2025, el propósito de esta medida es permitir la atención de la demanda utilizando activos de conexión, para lo cual se identificó la necesidad de hacer ajustes a la regulación relacionada con el tema de fronteras embebidas.

Con respecto a la situación de las fronteras embebidas que fueron registradas aplicando la regulación establecida en las resoluciones CREG 122 de 2003 y 084 de 2004, se aclara que las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 101 070 de 2025 solo aplicarán para dichas fronteras cuando se requiera el reemplazo de los respectivos equipos de medida.

Para esto, debe considerase lo señalado en la Sentencia C-763/02 del Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería, donde se menciona lo siguiente:

“Bajo los supuestos vistos la ultraactividad de la ley también encuentra arraigo constitucional. La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.

En este sentido, la Comisión entiende que para la liquidación de energía en la frontera principal se deberá continuar aplicando el mismo tratamiento que se definió regulatoriamente cuando se produjo el registro de la frontera, mientras el equipo de medida continue siendo el mismo y solo en el momento en que sea reemplazado deberá atenderse lo dispuesto en la Resolución CREG 101 070 de 2025.

Se considera importante recalcar que para el caso de nuevas fronteras embebidas de usuarios regulados que se registren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 070 de 2025, estas deben corresponder a fronteras comerciales de las establecidas en el código de medida y cumplir con las exigencias definidas para las fronteras con reporte al ASIC.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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