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CONCEPTO 2738 DE 2010

(Marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del día 23/03/2010.

Aplicación Resolución CREG 012 de 2010

Radicado CREG E-2010-002661

Respetada XXXXX:

En la comunicación referenciada nos solicita lo siguiente:

“La Resolución CREG 012 de 2010 establece en su Artículo 1: “Adicionar al Artículo 2 de la Resolución CREG 168 de 2008, el siguiente parágrafo:

“Parágrafo. Las empresas comercializadoras que estén aplicando la opción tarifaria de que trata la presente resolución podrán optar por trasladar inmediatamente a sus usuarios las reducciones tarifarias originadas por la disminución del costo unitario de prestación del servicio producto de la aplicación de las “Áreas de Distribución de Energía Eléctrica -ADD” de que trata la resolución CREG 058 de 2008, para lo cual deberán aplicar lo siguiente:

1. El comercializador minorista i calculará para el mes m, el nivel de tensión n y el Mercado de Comercialización j la diferencia entre el valor  y  producida exclusivamente por la aplicación de las “Áreas de Distribución de Energía Eléctrica-ADD” de que trata la resolución CREG 058 de 2008.

2. El valor del costo unitario de prestación de Servicio resultante de la opción tarifaria () para el mes m, nivel de tensión n y mercado de comercialización j será el resultado de la aplicación de la ecuación del numeral 6 de este Artículo, menos el valor calculado en el numeral anterior. Esto solamente aplica si dicho valor es positivo, es decir si > ””

Como se observa el numeral 1 de manera clara indica que el cálculo debe hacerse exclusivamente por la aplicación de las ADD, es decir esta diferencia corresponde únicamente a la variación del cargo de Distribución por efecto de la aplicación del Dtun, sin considerar las variaciones de los demás componentes del CU.

CONSULTA: Como el numera (SIC) 2, no especifica que la condición de la diferencia entre los CU calculados sea únicamente por el cargo de distribución, cuál de las siguientes dos interpretaciones es la prevista por la Comisión:

1. La diferencia a considerar es la resultante del cálculo de los CU considerando todos sus componentes.

2. La diferencia a considerar es la resultante del cálculo de los CU considerando UNICAMENTE la variación del componente de distribución por la aplicación de las ADD.“

Respuesta

El parágrafo del artículo 2 de la Resolución CREG 168 de 2008 tal cual fue adicionado por la Resolución CREG 012 de 2010 establece:

Parágrafo. Las empresas comercializadoras que estén aplicando la opción tarifaria de que trata la presente resolución podrán optar por trasladar inmediatamente a sus usuarios las reducciones tarifarias originadas por la disminución del costo unitario de prestación del servicio producto de la aplicación de las “Áreas de Distribución de Energía Eléctrica –ADD” de que trata la resolución CREG 058 de 2008, para lo cual deberán aplicar lo siguiente:

1. El comercializador minorista i calculará para el mes m, el nivel de tensión n y el Mercado de Comercialización j la diferencia entre el valor de  y producida exclusivamente por la aplicación de las “Áreas de Distribución de Energía Eléctrica –ADD” de que trata la resolución CREG 058 de 2008. (Hemos destacado)

2. El valor del costo unitario de prestación de Servicio resultante de la opción tarifaria () para el mes m, nivel de tensión n y mercado de comercialización j será el resultado de la aplicación de la ecuación del numeral 6 de este Artículo, menos el valor calculado en el numeral anterior. Esto solamente aplica si dicho valor es positivo, es decir si

 >.”(Hemos subrayado)

Conforme a lo anterior, es importante destacar lo siguiente:

a. El parágrafo establece que el comercializador podrá trasladar reducciones tarifarias producto de la aplicación de las “Áreas de Distribución de Energía Eléctrica ADD”. Es decir, solamente aplica cuando se cumplen las siguientes condiciones: 1) La tarifa al usuario, calculada conforme a la resolución CREG 119 de 2007, presenta una reducción de un mes al otro, y 2) Dicha reducción es consecuencia de la aplicación de las “Áreas de Distribución de Energía Eléctrica –ADD”.

b. El numeral 1 establece que el comercializador tendrá que calcular las diferencias entre las variables CUvc del mes en cuestión y el mes anterior, originadas exclusivamente por la aplicación de las “Áreas de Distribución de Energía Eléctrica ADD”.

c. El numeral 2 establece que el valor de la variable CUv será igual al valor calculado conforme a la ecuación del numeral 6 de dicho artículo menos el valor calculado en el numeral 1 del parágrafo.

d. Adicionalmente, el numeral 2 condiciona la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo solamente si se cumplen dos condiciones, las cuales se establecen como equivalentes: 1) El valor calculado en el numeral 1 es positivo, y 2) El valor de la variable Cuvc del mes anterior es mayor a la del mes en cuestión.

Al respecto, es importante resaltar que dichas condiciones son equivalentes únicamente cuando la reducción producto de la aplicación de las “Áreas de Distribución de Energía Eléctrica ADD” no es superada por un aumento en el valor de algún otro componente de la fórmula tarifaria. Es decir, solamente son equivalentes cuando se presenta una reducción tarifaria.

Por lo anterior, se concluye que:

La aplicación de lo dispuesto en el parágrafo anteriormente citado depende de que se presente una reducción tarifaria de un mes al otro. Es decir, solamente se puede aplicar cuando el valor de la variable CUvc del mes anterior es superior al valor respectivo del mes en cuestión.

También establece que la reducción tarifaria antes descrita debe ser producto necesariamente de la aplicación de las “Áreas de Distribución de Energía Eléctrica –ADD”. Es decir, que la aplicación de las Áreas de Distribución debe producir una reducción en la tarifa, que sea superior al aumento agregado de los demás componentes de la fórmula tarifaria.

En cuanto al valor que se resta del calculado conforme al numeral 6 del artículo 2 de la Resolución CREG 168 de 2008, este corresponde exclusivamente a la reducción tarifaria producto de la aplicación de las Áreas de Distribución. Es decir, no tiene en cuenta las variaciones de las demás componentes del Costo Unitario de prestación de servicio establecido en la Resolución CREG 119 de 2007.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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