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CONCEPTO 2727 DE 2020

(junio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación COE_202000699

Radicado CREG E-2020-004869

Expediente 2020 - 0059

Respetado señor:

Hacemos mención a la comunicación del asunto, a través de la cual solicita aclaración sobre la aplicación de la Resolución CREG 044 de 2020.

Al respecto le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, aparte de las funciones generales que toda Comisión de Regulación tiene, a la CREG le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó a la CREG, de manera específica, funciones de carácter regulatorio en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En consecuencia, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por su parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le compete por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, en relación con el tema de su interés, nos permitimos transcribir cada una de las inquietudes, en el mismo orden en que fueron planteadas en su comunicación, para luego proceder a dar la respuesta correspondiente, así:

1. “¿Es correcto entender que si fue nominado un contrato ocasional con un precio menor al contrato principal, se utiliza en la construcción del CSC a declarar al día siguiente, el precio del contrato sumándole el beneficio del 50% de la diferencia entre su precio y el precio del contrato principal?”

Respuesta:

Tal como se define en la resolución CREG 044 de 2020, los generadores, al declarar sus Costos de Suministro y de Transporte de Combustibles, CSC y CTC, pueden incluir el incentivo definido para los contratos ocasionales, de forma tal que la suma del precio original del contrato, más el incentivo definido (50% de la diferencia entre ambos contratos), no supere el valor del contrato principal.

“En el caso de que el agente aplique contratos de ocasión, el agente considerará como costo CSC y CTC el valor del contrato de ocasión, incrementado en un 50% de la diferencia positiva entre el precio del contrato principal y el precio del contrato de ocasión. En ningún caso, el precio del contrato de ocasión declarado más el incremento podrá ser superior al precio del contrato principal.”

Con base en lo anterior, entendemos que en la construcción de la variable CSC a ser declarada por el agente, aplicando la fórmula de ponderados señalada, se puede utilizar el valor ajustado del contrato de ocasión, el cual se obtiene de sumar el 50% de la diferencia positiva entre el precio del contrato principal y el contrato de ocasión, si el agente lo considera, siempre que no supere el valor del contrato principal.

2. “¿Es correcto entender que el valor del CSC a declarar al día siguiente de la operación, es el resultado de ponderar los contratos nominados utilizando los precios pactados en los contratos respectivos, e incluyendo contratos ocasionales a un precio ajustado con el beneficio máximo del 50% de diferencia positiva contra el contrato principal, siempre que el precio del contrato ocasional no supere el precio del contrato principal?”

Respuesta:

Para determinar la variable CSC, el agente generador puede incluir en el cálculo del valor a ser declarado, todos los contratos nominados necesarios para la operación, bien sea principales o de ocasión. En los contratos principales se utiliza el precio unitario del contrato, y en los contratos de ocasión, se puede utilizar el precio unitario ajustado, de acuerdo con la regla definida en la respuesta a la pregunta 1, siempre y cuando no sea superior al contrato principal.

3. ¿”Es correcto entender que el valor del CSC a declarar con las facturas pagadas por el Generador y recibidas de los proveedores para un día específico, es el resultado de sumar las facturas de suministro de gas para el día correspondiente y su división sobre la cantidad de gas consumida en ese día?, y que en tal sentido, este es el valor del CSC a considerar por XM para la liquidación de la reconciliación positiva, previa comparación con el precio de oferta del día correspondiente?”

Respuesta:

Es importante señalar que XM S.A. E.S.P. utiliza en las liquidaciones los valores declarados por los agentes. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 1.3 del artículo 1 de la Resolución CREG 034 de 2001, modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 044 de 2020, los precios de CSC y CTC se vuelven a determinar utilizando los valores declarados por los agentes para el valor unitario de los consumos que pueda sustentar. La utilización de los valores facturados se establece únicamente para que los agentes puedan incluir en la nueva declaración, los valores ajustados realmente cobrados por el productor o el transportador, considerando variaciones posibles por las tasas de cambio utilizadas, o por otros valores no conocidos en el momento de la declaración inicial.

4. ¿Es igualmente correcto que el entendimiento y la respuesta anterior aplica para el CTC?

Respuesta:

La misma metodología que se explicó en la respuesta a los puntos 1, 2 y 3 aplica a la determinación de la variable CTC.

El presente concepto, se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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