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CONCEPTO 2687 DE 2009

(…)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de mayo 4 de 2009

Radicado CREG E-2009-004115

Respetado XXXXX:

Damos respuesta a la comunicación del asunto, relacionada con el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997, observando el orden establecido por usted así:

1. Las causales para negación del servicio contenidas en la resolución CREG 108 son taxativas o el prestador del servicio puede incluir otras no contempladas en esta normatividad?

Las causales contempladas en el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997 son taxativas.

En lo relativo al servicio de gas combustible por redes, el numeral 2.13 de la Resolución CREG 067 de 1997 dispone que “El distribuidor o el comercializador solo podrán negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico”. Esta norma reitera la causal establecida en el literal a) del artículo 17 de la Resolución 108 ya mencionado.

2. En caso de que un prestador del servicio incluya en su contrato de condiciones uniformes causales adicionales a las contempladas por la norma, es válida esta estipulación?

El prestador sólo puede incluir en el contrato las causales previstas en el artículo 17.

3. El caso concreto que me ocupa es acerca del contrato de condiciones uniformes de ALCANOS DE COLOMBIA, empresa que en dicho contrato transcribió el Art. 17 de la resolución 108, agregádole una nueva causal para la negación del servicio en los siguiente términos:

“Por no existir redes locales en el cual se encuentre ubicado el inmueble del solicitante.”

De manera general la empresa podría incluir esta causal si se cumple lo previsto en el artículo 17 en el sentido que se trate de una razón técnica susceptible de ser probada. En principio la causal a la cual usted hace referencia si es una causal técnica pero debe revisarse cada caso concreto.

En la negación de la conexión, la empresa debe observar lo previsto en el artículo 17 de la Resolución 108 de 1997 ya mencionado, en el sentido que esta negación debe comunicarse al solicitante con indicación expresa de los motivos que sustentan esta decisión. Contra ésta procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

4. En caso de estar la empresa legalmente habilitada para crear sus propias causales de negación del servicio ¿Qué se entiende por redes locales?

Como lo manifestamos anteriormente sólo se pueden establecer en el contrato de condiciones uniformes las causales de negación del servicio previstas en el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997.

No obstante, le informamos que de conformidad con las definiciones establecidas en el artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997 debe entenderse red local como “El conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunicad, del que se derivan las acometidas de los inmuebles”.

5. Puede la empresa negar la prestación del servicio a un conjunto residencial ubicado en un sector de la ciudad que se encuentra totalmente atendido y cuyas redes de distribución pasan por el frente del conjunto?

Se reitera lo dispuesto anteriormente en el sentido que la empresa sólo puede negar el servicio por las causales previstas en el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997.

6. Cuando la empresa realiza la expansión de redes en los diferentes barrios de la ciudad, el costo de estas redes debe ser asumido por los usuarios? Existe algún tratamiento diferencial si se trata de barrios abiertos o de conjuntos cerrados?

En este punto deben diferenciarse dos aspectos, cuando se trata de red local los costos son asumidos por la empresa.

La acometida según lo dispuesto en la Resolución CREG 108 de 1997 es la “Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 “La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran la acometida externa será de quien los hubiere pagado…”

Entendemos que la segunda pregunta de este punto hace referencia a si hay tratamiento diferencial de los costos cuando se trata de barrios abiertos o conjuntos cerrados. Al respecto, actualmente no hay norma que establezca diferencia de costos en estos casos.

El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo (E)

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