CONCEPTO 2686 DE 2009
(…)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 17168592
Radicado CREG E-2009-006060
Respetado XXXXX:
De manera atenta damos respuesta a su carta mediante la cual plantea el siguiente tema:
“La Resolución CREG 055 de 1994, modificada recientemente por la Resolución CREG 051 de 2009, establece en su artículo 6o que “(…) Los precios a los cuales las empresas generadoras ofrezcan diariamente al Centro Nacional de Despacho (CND) energía de sus unidades de generación, por unidad de energía generada cada hora en el día siguiente, deben reflejar los costos variables de generación en los que esperan incurrir, teniendo en cuenta:
a) Para plantas termoeléctricas: el costo incremental del combustible, el costo incremental de administración, operación y mantenimiento y la eficiencia térmica de la planta (…)”.
Si bien lo transcrito hace referencia a los costos, debe tenerse en cuenta que la componente de transporte constituye un cargo para el remitente según lo establece la metodología de remuneración de transporte vigente (Resolución CREG 001-2000), que también es considerado como cargo en el proyecto de resolución contenido en la Resolución CREG 022 de 2009, según las definiciones que se citan a continuación:
Cargo Promedio Convenido: Cargo equivalente por la prestación de servicios de transporte a un grupo de Remitentes, resultante de dividir los ingresos obtenidos por un Transportador cada vez que transcurra un año calendario, por el volumen transportado (kpc) al grupo de Remitentes en el mismo período. Para este cálculo se agruparán los Remitentes en los rangos de Factor de Carga que se establecen en el numeral 15.1 del Artículo 15 de la presente Resolución y no se incluirán los ingresos provenientes de compensaciones, penalizaciones, conexiones e intereses de mora.
Pareja de Cargos Regulados: Conjunto de cargos de transporte que permiten recuperar los costos de inversión distribuidos entre cargo fijo y un cargo variable en diferentes proporciones.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, ISAGEN entiende que la definición de Cargo difiere ostensiblemente de la definición de Costo, por lo cual la exclusión de cargos en los que incurre el generador en la formación del precio de oferta de sus recursos, eventualmente podría considerarse como una práctica desleal (dumping), motivo por el cual ISAGEN considera oportuno formular de manera respetuosa la siguiente consulta a la Comisión, atendiendo al inicio de la aplicación de la Resolución CREG 051 de 2009, a partir del próximo 1o de agosto:
¿Debe considerarse el cargo fijo de transporte en la formación del precio de oferta de las centrales térmicas?”
Respuesta:
De acuerdo a la norma transcrita en su comunicación, entendemos que cuando se refiere costos, representa lo que tiene que pagar el representante de la planta térmica para obtener el combustible y no hace referencia a la forma de fijar los valores a pagar por el combustible. Estos costos para el representante de la planta térmica pueden ser de dos tipos: fijos y variables, los cuales van a depender del tipo de contrato que se tenga para proveerse el combustible.
Específicamente, en lo que se refiere a la declaración de costos a declarar por los representantes de las plantas que ofertan para el despacho, el Artículo 6 de la Resolución CREG-055 de 1994 señala lo siguiente:
“Los precios a los cuales las empresas generadoras ofrezcan diariamente al Centro Nacional de Despacho (CND) energía de sus unidades de generación, por unidad de energía generada cada hora en el día siguiente, deben reflejar los costos variables de generación en los que esperan incurrir, teniendo en cuenta:
a) Para plantas termoeléctricas: el costo incremental del combustible, el costo incremental de administración, operación y mantenimiento y la eficiencia térmica de la planta.”
De acuerdo con lo anterior, es claro que los costos del combustible que deben reflejar los precios ofertados a la Bolsa de Energía son los variables en los que espera incurrir el agente para operar la planta térmica.
Entendemos que esta norma obedece a la estructura del mercado spot colombiano cuyo precio es marginal y no a la inducción de prácticas de competencia desleal entre los generadores.
En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo ( E )