CONCEPTO 2679 DE 2008
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del pasado 9 de julio
Radicado CREG E-2008-005689
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia en la cual solicita la siguiente información:
“(…)
1. Las Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular pegadas a la Red de Distribución no podrán cobrar a sus usuarios valores superiores a los calculados en las tarifas en su Mst?
2. El costo que se pudiera cobrar a una Estación de Servicio de Gas Natural Vehicular conectada a la Red de Distribución del municipio es de libre negociación o debe conservar el precio de la tarifa regulada?”
En respuesta a la primera pregunta, entendemos que se refiere a los precios de venta al público que pueden aplicar las estaciones de servicio de gas natural vehicular. Al respecto, le manifestamos que la fijación de dichos precios es competencia del Ministerio de Minas y Energía. Así, los precios de venta al público del gas natural vehicular pueden no responder a los cálculos de las tarifas reguladas.
En cuanto a la segunda pregunta, le manifestamos que a través del Decreto 802 de 2004 (Artículo 2), el Ministerio de Minas y Energía estableció lo siguiente:
“Artículo 2o. Incentivos Comerciales para el uso del Gas Natural Comprimido Vehicular. Los productores, transportadores, distribuidores, comercializadores de gas natural y comercializadores de GNCV ofrecerán Condiciones Comerciales Especiales para beneficio de las personas que utilizan gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores, absteniéndose de ejecutar cualquier actuación que pueda conducir a discriminación indebida o a trato preferente en perjuicio de otros.
Los comercializadores de GNCV velarán porque los incentivos obtenidos de los diferentes agentes de la cadena de gas lleguen hasta los usuarios finales del servicio.”
Con base en lo anterior, existe libertad para negociar el cargo de distribución que se cobrará a las estaciones de servicio de gas natural vehicular, con base en lo dispuesto por la Resolución CREG 018 de 2004 que reglamentó la política que dicta el decreto mencionado anteriormente. No obstante, se debe tener presente que dichas negociaciones no pueden conducir a tratamientos discriminatorios o tratos preferenciales que perjudiquen a otros.
En estos términos esperamos haber resuelto su solicitud y quedamos atentos para aclaraciones adicionales.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo