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CONCEPTO 2661 DE 2010

(Marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación ESSA-05602-BGA

Radicado CREG E-2010-002738

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación en la cual nos dice:

(…) Considerando que de manera general los activos eléctricos de nivel 1 de una propiedad horizontal, hacen parte de bienes de uso común y que estos eventualmente pueden ser de propiedad de un tercero no usuario u otro OR, ¿Dentro del marco regulatorio vigente tendría este tercero el derecho a que ESSA facture el componente de inversión aprobado en sus cargos vigentes a los usuarios finales conectados a estas redes de nivel 1 y posteriormente lo traslade tal cual al tercero propietario de las mismas?

Al respecto, el literal g) del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 establece:

g) Los usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, pagarán cargos de este nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.

Esta norma lo que pretende es el reconocimiento al propietario de las inversiones realizadas y establece una forma de reconocimiento cuando se cumple la doble condición de que el propietario sea adicionalmente usuario.

Sin perjuicio de lo anterior, los operadores de red que utilicen para la prestación de su servicio activos que no son de su propiedad deben reconocer al dueño de las redes la inversión realizada.

Conforme a lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998:

9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.

Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.(Hemos subrayado)

Por lo antes citado y dado que la Resolución CREG 097 de 2008 derogó expresamente los numerales 9.3.1 y 9.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, la remuneración correspondiente de estas inversiones, realizadas por un particular, deberá pactarse entre el propietario y el operador de red. Esto dado que el propietario no es usuario ni es la persona jurídica de las zonas comunes en una propiedad horizontal.

Su carta prosigue:

Adicionalmente, si el tercero propietario de las redes decide por cuenta propia realizar labores de AOM sobre esa red de nivel 1, ¿Tendría derecho a recibir el traslado de los valores facturados al usuario final a través de la componente vigente de AOM aprobadas a ESSA?

En cuanto al AOM la Resolución CREG 097 de 2008 estableció en el numeral 6.6 del Anexo general:

En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos por los usuarios y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual.

Por lo antes citado, es en el Operador de Red en quien recae la responsabilidad de realizar las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento.

De esta manera damos respuesta a sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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