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CONCEPTO 2653 DE 2021

(junio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta sobre alumbrado público

Radicados CREG TL-2021-000286

Expediente CREG General N/A

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual se plantea lo siguiente:

Observada la circular 015 del 14/05/2021 de la contraloría y la respuesta entregada por el municipio de Villagómez Cundinamarca a la última interrogante, me surge la inquietud sobre el significado de un servicio de suministro de energía eléctrica "INCUMBENTE", pues manifiestan que la energía vendida con destino al alumbrado público tiene legalización en dicho fenómeno (al parecer jurídico) en un municipio ubicado a escasas 3 horas de la capital, es por ello que les pido información sobre el significado del "contrato incumbente" y sí bajo el amparo de la existencia de dicho tipo de relación se puede obviar el mandato de suscribir un contrato de suministro (desdibujándolo en uno de prestación de servicios) producto de una licitación pública.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Dado que desconocemos el pronunciamiento de la Contraloría y la respuesta del Municipio de Villagómez, Cundinamarca, a los que usted hace referencia, daremos respuesta en el contexto de la normatividad vigente y competencias de la CREG respecto a la prestación del servicio de alumbrado público y bajo nuestro entendimiento de la inquietud planteada.

El artículo 29 de la ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, establece que todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado públicos a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrá una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiere la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994.

(Subrayado fuera de texto)

El artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, MME, que recoge los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

Los Decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, contenidos en el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, MME, le asignaron a la Comisión la función de establecer la metodología para la prestación del servicio de alumbrado público, para lo cual esta entidad expidió la Resolución CREG 123 de 2011.

Esta metodología de costos máximos constituye una guía que permite a los municipios y distritos desarrollar el cálculo a través de una formulación matemática de las principales variables, que representan los costos del servicio, y trasladar a la tarifa del impuesto los costos relacionados con la prestación del servicio de las siguientes actividades:

- Suministro de energía con destino al funcionamiento del alumbrado público.

- Inversiones en el sistema de alumbrado público. Comprende la modernización, reposición y expansión de la infraestructura del sistema de alumbrado público.

- Administración, operación y mantenimiento, AOM, de la infraestructura del sistema de alumbrado público.

El artículo 3 de la Resolución CREG 123 de 2011 define la actividad de suministro de energía eléctrica como aquella para la prestación del servicio de alumbrado público que el municipio y/o distrito contrata con una empresa comercializadora de energía mediante un contrato bilateral para dicho fin.

El artículo 10 de la Resolución CREG 123 de 2011, señala:

Artículo 10. Tarifa de la Actividad de Suministro de energía eléctrica destinado al Servicio de Alumbrado Público. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía, los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.

Mientras los municipios o distritos no tengan pactado con las empresas comercializadoras de energía eléctrica con destino al Servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será:

a. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.

b. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen o complementen.

El artículo 7 del Decreto 943 de 2018 señala que los contratos de suministro de energía con destino al servicio de alumbrado público, se regirán por las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994, y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Adicionalmente, dispone que el contratante velará por que el proceso contractual y la suscripción del documento respectivo se realicen con la suficiente antelación y en la cantidad de energía necesaria, con el objetivo de evitar sobrecostos en la prestación del servicio de alumbrado público y brindar estabilidad frente a la volatilidad del costo de la energía eléctrica.

Con base en la normatividad legal y regulatoria se resaltan los siguientes aspectos en consideración con su consulta:

- La Ley 1150 de 2007 establece que debe existir un contrato para el suministro de energía eléctrica para el alumbrado público, independiente de los contratos de inversiones y AOM.

- La regulación establece que la tarifa de suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios y/o distritos.

- El municipio o distrito debe velar por que el proceso contractual y la suscripción del documento respectivo se realicen con la suficiente antelación y en la cantidad de energía necesaria, con el objetivo de evitar las fluctuaciones de los precios de la bolsa de energía.

- En el proceso de compra de energía con destino al servicio de alumbrado público, no existe obligación regulatoria de contratar la prestación de este servicio exclusivamente con el comercializador incumbente asociado con el operador de red del municipio.

- El Contrato de Condiciones Uniformes está establecido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 de la siguiente manera: “Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.

El contrato de condiciones uniformes es un contrato de adhesión, en el cual pueden existir estipulaciones especiales, pero en todo caso implica la prestación del servicio público domiciliario en los términos y condiciones establecidas por la empresa a cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble.

Sobre su inquietud acerca del significado de un servicio de energía eléctrica “INCUMBENTE” o “contrato incumbente”, se precisa que regulatoriamente se utiliza la expresión comercializador incumbente para referirse a aquel comercializador que desarrolla su actividad conjuntamente con la de operador de red (Concepto CREG 5198 de 2012) y que, si bien no ha sido definida como tal en resoluciones CREG, a través de conceptos la Comisión así lo ha aclarado.

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación / Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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