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CONCEPTO 2637 DE 2007

(octubre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación recibida por e-mail el 27 de agosto de 2007
Radicado CREG E-2007-006749

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta que “Electricaribe además de los medidores individuales para cada local comercial o apartamento en un proyecto comercial o residencial está exigiendo a los constructores que le instalen por su cuenta un medidor totalizador para controlar las posibles pérdidas de energía. Nosotros los constructores creemos que solamente es obligación instalar los medidores individuales y si Electricaribe quiere instalar un medidor totalizador debe ser por su propia cuenta y no por cuenta del usuario. Si realmente es obligación instalar el totalizador por cuenta de los usuarios les solicito me envíen la ley o norma que lo obliga.”

Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Ley 142 de 1994 en su artículo 144 señala que las empresas pueden “(…) exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.”

Se ha entendido que el legislador estableció la medición individual como la regla general para determinar los consumos de los usuarios, por lo que el artículo 144 señala la posibilidad de exigir la instalación de un instrumento para tal fin.

Por otro lado, y en desarrollo de lo anterior, la Resolución CREG-108 de 1997 establece las reglas de la medición individual de los consumos:

“Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.

Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás.

En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios.

Los equipos de medición que la empresa exija a los suscriptores o usuarios deberán permitir que puedan hacer uso de las opciones tarifarias y estar en un todo de acuerdo con las que la empresa ofrezca a cada tipo de suscriptor o usuario. En todo caso, tratandose del servicio de energía eléctrica, la empresa no podrá exigir la instalación de equipos de medición de potencia, o con diferenciación horaria de energía, a los suscriptores o usuarios residenciales conectados al nivel de tensión uno (1).

Derogado por el artículo 11. de la Resolución CREG-096 de 2004.

De acuerdo con los dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, cuando el contrato de condiciones uniformes exija al suscriptor o usuario adquirir los instrumentos necesarios para la medición y éste no lo haga dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la conexión al servicio, la empresa podrá suspender el servicio o terminar el contrato, sin perjuicio de que determine el consumo en la forma dispuesta por el artículo 146 de la ley 142 de 1994.

Cuando, según el contrato de condiciones uniformes, la instalación de los instrumentos de medición corresponda a la empresa, y transcurra un plazo de seis meses sin que ésta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición.

 A partir de la vigencia de la presente resolución, las empresas tendrán un plazo máximo de tres (3) años para elevar los niveles de macro y micromedición, de modo que cubran por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) del total de sus usuarios para lo cual deberán dar prelación a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye omisión imputable a la empresa en la colocación de medidores y, en consecuencia, le hará perder el derecho a recibir el precio, por parte de aquellos usuarios en defecto del 95%, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 142 de 1994.”(subrayado fuera de texto)

Así las cosas, se ha entendido que cada inmueble debe contar con un equipo de medida que cumpla con las características técnicas exigidas por la empresa en el contrato de condiciones uniformes y además éste debe cumplir con las condiciones mínimas técnicas establecidas por la regulación en el código de distribución. De esta manera, la regla general consiste en que todos los usuarios del servicio de energía eléctrica deben contar con un medidor individual salvo las excepciones citadas anteriormente.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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