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CONCEPTO 2622 DE 2021

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Solicitud de Concepto técnico-jurídico
Radicado CREG E-2021-004713
Expediente CREG General N/A

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación en la que refiriéndose al servicio de alumbrado público nos realiza algunas preguntas acerca de la aplicación de la circular CREG 020 de 2015 relacionada con la Resolución CREG 123 de 2011.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

En cuanto a la prestación del servicio de alumbrado público, la CREG solo tiene competencia para establecer la metodología para determinación de costos por la prestación del servicio, conforme lo establece el artículo 2.2.3.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015, del Ministerio de Minas y Energía – MME, que recoge los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, la cual se encuentra definida en la Resolución CREG 123 de 2011, y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

A continuación, se transcriben sus preguntas y en seguida se da respuesta:

Pregunta 1

1. ¿La Circular 020 del 20 de febrero de 2015, hace referencia también a los servicios de AOM que se prestan con referencia al alumbrado Público de los municipios del país y los cuales son indexados mes a mes de conformidad con la resolución CREG 123 de 2011? O ¿estos servicios en referencia al alumbrado público están excluidos de la mentada circular?

El segundo párrafo de la circular CREG 020 de 2015 establece:

Con base en lo anterior, esta Comisión informa que para efectos de actualizaciones de cargos, indexaciones y demás aplicaciones previstas en las resoluciones expedidas por la CREG, en las que se haga referencia al IPP, a partir de la fecha se utilizará la serie “Oferta interna” que seguirá siendo publicada por el DANE.

De lo antes transcrito se puede establecer que, inclusive en la aplicación de la Resolución CREG 123 de 2011, en la que se utiliza el índice IPP, se debe aplicar lo dispuesto en la circular CREG 020 de 2015.

Preguntas 2 y 3

2. ¿Está en todo su derecho el operador en solicitar el pago retroactivo de los mayores valores no pagados por concepto de AOM de conformidad con la Circular 020 de febrero de 2015? O por el contario ¿No es viable que el concesionario solicite al municipio estos pagos? Esto en el entendido de que toda la etapa precontractual del contrato incluido el flujo financiero se realizó con la serie de IPP “Productor nacional” y que una vez se inició la ejecución contractual se empezó a liquidar indexando con la serie del IPP “Productor nacional” (Sic)

3. Finalmente ¿es necesario que el municipio inicie la liquidación de las actas parciales mensuales por concepto de AOM con la serie del IPP “Oferta Interna” y que a su vez reconozca los valores que no se pagaron en vigencias anteriores? O por el contrario ¿esta situación sea conciliada entre el municipio contratante y el concesionario para llegar a un acuerdo utilizando los mecanismos de resolución de conflictos y controversias que están estipulados en el contrato celebrado entre las partes?

El régimen de contratación para la prestación del servicio de alumbrado público a través de terceros es el establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de los contratos de suministro de energía eléctrica con destino al servicio de AP, que se regirán por las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994 y la regulación expedida por la CREG para tal fin.

En este orden de ideas, esta Comisión no tiene competencia para absolver las inquietudes planteadas, y menos aún para hacer un pronunciamiento frente a las condiciones pactadas dentro del contrato de concesión.

La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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