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CONCEPTO 2618 DE 2017

(Junio 07)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2017-003954

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula las siguientes inquietudes:

SE TIENE LA SIGUIENTE CONSULTA PARA INTENTAR ESCLARECER Y/O ACLARAR EL CONCEPTO DE MODERNIZACIÓN DEL ALUMBRADO PUBLICO.

EL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO EN SU MAYORÍA ESTA COMPUESTO POR LUMINARIAS DE SODIO, PARA CUMPLIR CON LA NUEVA REGLAMENTACIÓN RETILAP SE PRETENDE ACTUALIZAR DICHO SISTEMA A LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS (LED), PARA LO CUAL SE ENTIENDE QUE DEBE EXISTIR UN PROYECTO DE INVERSIÓN PARA ESTE CAMBIO.

DENTRO DE NUESTROS PROYECTOS SE TIENEN LOS SIGUIENTES:

A. EXPANSIÓN DE REDES DE ALUMBRADO PÚBLICO URBANO Y RURAL ACUERDO 036 DE 2005 (ESTE ACUERDO INCLUYE LA MODERNIZACIÓN)

B. MANTENIMIENTO ALUMBRADO PÚBLICO LUMINARIAS A CARGO DEL MUNICIPIO.

LA CONSULTA VA EN LO SIGUIENTE:

1. LA MODERNIZACIÓN SE PUEDE INCLUIR COMO UNA ACTIVIDAD DE UNO DE ESTOS PROYECTOS?

2. EN CUAL DE ESTOS SE PODRÍA INCLUIR?

Para atender su solicitud nos permitimos aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas combustible y combustibles líquidos derivados, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En este sentido y conforme a la normatividad vigente, le Informamos que el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, estableció que la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público está a cargo de los municipios o distritos, quienes podrán prestar dicho servicio en forma directa o Indirecta a través de empresas de servicios públicos domiciliarlos u otros prestadores del servicio.

A su vez, el artículo 2.2.3.6.1.8., del mencionado decreto, definió la responsabilidad de esta Comisión en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos del servicio de alumbrado público, los cuales fueron reglamentados en las Resoluciones CREG 122 y 123 de 2011.

En desarrollo de las funciones asignadas, la Comisión expidió la Resolución CREG 123 de 2011, en la cual determinó que para la aplicación de dicha regulación económica, se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

Artículo 7. Criterios generales. La metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del Servicio de Alumbrado Público tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:

a. Para el suministro de energía con destino al alumbrado público se aplicará el régimen de libertad de precios de acuerdo con las reglas previstas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen, según lo previsto en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2424 de 2006 y el ultimo inciso del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007.

b. Las actividades que los municipios o distritos podrán remunerar a los prestadores del Servicio de Alumbrado Público son: administración, operación y mantenimiento e inversión en infraestructura requerida para el SALP.

c. Las características técnicas del suministro de energía eléctrica para el sistema de alumbrado público deben corresponder con lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes o aquellos que la modifiquen, adicionen o complementen, mientras que las características técnicas de los equipos de alumbrado público deben corresponder con las del Retilap y la ley 697 de 2001 en lo que corresponda.

d. Los costos de administración, operación y mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público incluyen la reposición de activos, cuando esta actividad no aumente significativamente el valor del activo y/o la vida útil del mismo.

En el evento en que la actividad mencionada produzca un aumento significativo del valor y/o la vida útil del activo, se considera inversión.

En todo caso, el municipio o distrito tendrá que definir previamente en que eventos se dará un aumento significativo del valor y/o la vida útil de un activo de alumbrado público.

e. Para la modernización del Sistema de Alumbrado Público deben tenerse en cuenta los conceptos de uso racional y eficiente de energía establecidos en el numeral 210.3.3 del RETILAP y aquellos contenidos en la Ley 697 de 2001.

f. Los costos máximos anuales por concepto de AOM se determinarán a partir de una fracción del costo de reposición a nuevo de cada UCAP que compone el SALP de un municipio o distrito.

g. Para la determinación del consumo de energía eléctrica, los activos de alumbrado público de los municipios o distritos deberán contar con sistemas de medición de acuerdo con las condiciones exigidas en la presente Resolución.

Recientemente, se promulgó la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, la cual en sus artículos 349 y siguientes, introdujo cambios al Impuesto de alumbrado público, los cuales se encuentran sujetos a reglamentación por parte del Gobierno Nacional, o la entidad que delegue el Ministerio de Minas y Energía.

El artículo 351 de la ley antes mencionada, establece la destinación del impuesto de alumbrado público exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, Incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.

De acuerdo con el documento CREG 102 de 2011, que sirve de soporte a la Resolución CREG 123 del mismo año, la actividad de inversión del servicio de alumbrado público comprende la expansión de la infraestructura propia del sistema, la modernización por efectos de la Ley 697 de 2001, la reposición de activos, y la instalación de los equipos de medición de energía eléctrica. Incluye la reposición de activos, cuando su valor permite aumentar significativamente la vida útil y la calidad del servicio que presta el activo.

El mismo documento define la modernización del sistema de alumbrado público como el cambio tecnológico de los diferentes componentes de un sistema de alumbrado público existente por otros más eficientes. De acuerdo con esta definición la modernización implica el cambio de activos del sistema de alumbrado público, portal razón, se considera parte de la inversión.

Así mismo, considera que la reposición de un activo del sistema de alumbrado público corresponde al cambio parcial o total de un activo. Existen dos tipos de reposición: i) reposición parcial: cuando se repone parte del activo dentro de las actividades de mantenimiento, y ii) la reposición total o el cambio a nuevo cuando se repone totalmente el activo.

También señala que la remuneración de la actividad de inversión a realizar por los prestadores del servicio no aplica a la infraestructura de propiedad del municipio o distrito entregada al prestador de la actividad de inversión. Para esta infraestructura sólo se reconocen los costos por modernización y reposición de activos.

Por su parte, los costos de administración, operación y mantenimiento, AOM, corresponden a las actividades que debe ejecutar el prestador del servicio en relación con la administración del personal que ejecuta la operación, mantenimientos preventivos y correctivos del alumbrado público (cambios de bombillas apagadas, cambio de accesorios y repuestos de las luminarias, limpieza, etc.); y atención de peticiones, quejas y reclamos, PQR, recibidas por el canal de atención que establezca el municipio.

Con relación a las preguntas planteadas, y en virtud de lo anteriormente expuesto, nos permitimos manifestarle que la CREG no tiene competencia para dar respuestas puntuales a temas que son resorte de la administración municipal.

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/Resoluciones”.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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