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CONCEPTO 2612 DE 2009

(…)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación SG-CREG-GG-058-09

Radicado CREG E-2009-005239

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual presenta una consulta relacionada con el tema de las revisiones periódicas realizadas a las instalaciones internas utilizadas para el servicio público domiciliario de gas combustible distribuido por red física.

A continuación se transcriben las preguntas según el orden presentado en su comunicación:

A. “¿La empresa GAS NATURAL S.A., puede imponer al usuario que la inspección técnica reglamentaria sea realizada exclusivamente por ésta o por un organismo que contrate para el efecto?”

En los términos del numeral 5.23 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes adoptado mediante la Resolución CREG 067 de 1995 una de las principales obligaciones del prestador del servicio es:

“5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Así, entiende esta Comisión de Regulación que, por un lado, el distribuidor tiene la obligación de realizar la inspección a las instalaciones internas de los usuarios, y por otro, la regulación no especificó la forma en la que los distribuidores tengan que cumplir con dicha función, es decir, si llevarlas a cabo directamente o a través de terceros, de acuerdo con las previsiones legales para ello, sin que con ello el distribuidor pueda trasladar su responsabilidad ante los usuarios.

B. “¿Alguna reglamentación de la COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA Y GAS impide que el usuario contrate libremente el servicio de inspección técnica reglamentaria revisión (periódica y en intervalos no superiores a 5 años) con cualquier organismo de inspección certificado para tal efecto por la Superintendencia de Industria y Comercio?”

C. “¿Gas del Risaralda S.A. E.S.P. y Gases del Quindio S.A. E.S.P. interpretan de manera correcta el espíritu de lo expresado en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995, al señalar que la revisión quinquenal deberá realizarse por personal vinculado a Gases del Quindio S.A. E.S.P. y/o cualquier contratista acreditado por la SIC?”

La Ley 142 de 1994 en su artículo 9, numeral 9.2, establece el derecho de los usuarios a la  libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. Este derecho se manifiesta, para este caso, en la elección que el usuario hace del prestador del servicio público domiciliario de gas combustible, pero una vez ejercido, no puede pretenderse que un tercero, con el cual el prestador del servicio no tiene ningún vínculo contractual o legal, lo sustituya en el cumplimiento de sus obligaciones, sin asumir la responsabilidad por la calidad y seguridad del servicio.

Es importante señalar que la posibilidad de elegir al prestador de servicios de red, como es el caso de la distribución de gas combustible, es en la práctica restringida, puesto que la estructura de costos de esta industria corresponde al concepto económico de monopolio natural, no por actitudes deliberadas de las empresas, ni por imposición de la Ley, sino por condiciones económicas objetivas que hacen que, para estos casos, la labor de la Comisiones de Regulación consista en regular el monopolio como claramente lo dispone el inciso 1 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Igualmente, la Ley 142 de 1994 (artículos 11, ordinal 4, 87, ordinal 4, 128 y 129) asigna la responsabilidad de prestar el servicio de manera segura y con la calidad exigida por la regulación y, como consecuencia, por la realización de las inspecciones periódicas a las instalaciones del usuario. Por lo anterior se entiende que no se puede exigir al prestador que responda por la calidad y seguridad del servicio que presta si éste no es quien realice las revisiones internas ya sea directamente o a través de un tercero subcontratado por esta.

D. “¿Cuándo el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995 señala la norma que El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad., se refiere acaso a que la empresa distribuidora GAS NATURAL S.A., en Bogotá D.C., debe constatar y garantizar que en efecto el usuario contrate la revisión dentro de los términos legales con el Distribuidor o el Organismo de Inspección de su elección?”

Como se señaló anteriormente, el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995 es claro es determinar que la empresa distribuidora es la responsable de realizar la inspección a las instalaciones internas de sus usuarios.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas.  Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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