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CONCEPTO 2559 DE 2020

(junio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación Radicado CREG E-2020-003920

Resolución CREG 060 de 2020 – aclaración respecto a la Tasa de interés para el pago diferido

Respetado doctor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que “(…) solicitamos aclaración respecto a los requerimientos del artículo 4 de la Resolución CREG 060 de 2020 referente a la tasa de financiación que se cita a continuación:

“Los productores - comercializadores, los transportadores y los comercializadores de gas combustible por redes deberán aplicar como tasa de interés (…), el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el productor comercializador, el transportador u otro comercializador adquiera para esta financiación, y, ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.”

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Después de haber aclarado lo anterior, damos respuesta a su consulta de acuerdo con el orden y numeración presentados en la comunicación recibida, y copiando del texto original recibido lo que consideramos es la consulta específica realizada:

1. En el evento en que el transportador decida utilizar recursos propios para cubrir dicha financiación, ¿Podría aplicar en ese caso la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana previa a la expedición de la factura y publicada en la página de la Superintendencia Financiera?

RESPUESTA CREG: El texto completo del primer inciso del Artículo 4 “Tasa de interés para el pago diferido” de la Resolución CREG 060 de 2020, señala lo siguiente:

“Los productores - comercializadores, los transportadores y los comercializadores de gas combustible por redes deberán aplicar como tasa de interés, a los montos diferidos a las empresas comercializadoras que atienden usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 bajo el esquema especial de pago diferido establecido en la Resolución CREG 059 de 2020, en caso de requerirse, el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el productor – comercializador, el transportador u otro comercializador adquiera para esta financiación, y, ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.” (subrayado con resaltado fuera de texto)

En este sentido, se establece que el porcentaje de tasa de interés a trasladar a los comercializadores que atienden usuarios sujetos el esquema especial de pago diferido, por parte de los productores – comercializadores, los transportadores u otros comercializadores, es el porcentaje mínimo entre las dos referencias colocadas, solo dado el caso de requerirse créditos por parte de dichos agentes para financiar el monto del pago diferido.

En el texto reseñado de la Resolución CREG 060 de 2020, no contempla la aplicación de tasa de interés al monto de pago diferido, dado el caso de no requerirse un crédito de financiación por parte del agente, ya sea este agente productor – comercializador, transportador u otro comercializador.

2. Si el transportador hoy no ha utilizado crédito para cubrir esta financiación pero lo realice unos meses adelante puede ajustar la tasa de interés?

RESPUESTA CREG: Para efectos de determinar el monto mensual de pago a diferir en las condiciones establecidas en la Resolución CREG 060 de 2020 en cada mes de aplicación del esquema especial de pago diferido, el comercializador debe obtener primero el monto diferido a los usuarios finales que se hayan acogido al esquema especial de pago en los mercados que atiende. Con base en el resultado obtenido, y siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 3 de la Resolución CREG 060 de 2020, el comercializador debe informar a sus proveedores de suministro y transporte de gas el monto a diferir de los valores facturados por ellos en las facturas emitidas en el mes de abril, y luego en el mes de mayo.

Por lo anterior, solo en el momento de recibir dicha información de parte del comercializador, es que se pueden determinar los montos de pago que se difieren. Entendemos que a partir de dicha información recibida del comercializador y junto con la información pertinente de corto, mediano y largo plazo al interior del agente prestador del servicio que suministra o transporta el gas, es cuando tal agente puede determinar con mayor precisión la necesidad de acudir a préstamos de financiación en caso de requerirse, para poder dar cumplimiento del pago a diferir en la oportunidad requerida. Se entiende, por tanto, que el crédito para cubrir la financiación, en caso de requerirse, debe determinarse y realizarse en los meses en que se conoce el valor a diferir del monto a pagar por los comercializadores.

Ahora bien, dado que:

- El monto a diferir con precisión se conoce por parte del agente que presta al comercializador el servicio de suministro o transporte, una vez que el comercializador informa dichos valores

- El comercializador solo conoce con precisión el monto total mensual a diferir a los usuarios que se acogen al esquema especial de pago diferido, cuando verifica el no pago de parte de los usuarios finales, en las fechas contempladas para ello por parte del comercializador

- El monto de pago a diferir a los usuarios finales por parte de los comercializadores, corresponde a las facturas emitidas en el mes de abril y en el mes de mayo de 2020, por lo que en consideración a que puede haber facturas emitidas en los días finales de cada uno de esos meses, con plazo de pago en los primeros días del mes siguiente, se entiende que el monto preciso a diferir entre las partes, puede conocerse a más tardar en los primeros días de junio de 2020.

Se puede entender de lo anterior, que los agentes que prestan el servicio de suministro y transporte a los comercializadores que atienden usuarios finales que se acogen al esquema especial de pago diferido, pueden realizar los créditos necesarios hasta el mes de junio de 2020, trasladando a los comercializadores que atienden usuarios finales sujetos del esquema especial de pago diferido, el menor porcentaje que resulta de comparar cada tasa de los créditos que el productor – comercializador, el transportador u otro comercializador adquiera para esta financiación, y, ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos de la última semana previa a la expedición de la factura y publicada en la página de la Superintendencia Financiera para el Total Establecimientos de Crédito.

3. Dado que al momento de la expedición de la resolución en mención, la facturación de transporte ya había sudo emitida con una fecha límite de pago establecida, ¿qué se debe hacer cuando el remitente ya pagó la factura emitida en abril y ahora está solicitando el diferimiento de ese valor?

RESPUESTA CREG: Se debe entender que la facturación sujeta del esquema especial de pago diferido corresponde a la factura emitida por el agente en abril y en mayo. Puede ocurrir en la mayoría de los casos, que el pago de dichas facturas deba realizarse en los últimos días del mismo mes de emisión de la factura, y como se consideró en la respuesta anterior, el comercializador solamente puede conocer con precisión el monto a diferir en sus pagos por suministro y transporte, en los primeros días del mes siguiente. Dado el caso que el comercializador haya pagado el monto total del valor facturado, previo a conocer con precisión el monto diferido a los usuarios finales que se acogieron al esquema especial de pago diferido, entre las partes se deben acordar y realizar los ajustes que consideren entre sí pertinentes para ello. Lo anterior debe ser concordante con lo respondido en el numeral 2 anterior.

4. Sería un impedimento a la aplicación de la resolución el hecho de solicitar garantías por el plazo de la financiación toda vez que la garantías de servicio en los contratos de transporte de gas solo cubren 87 días de servicio?

RESPUESTA CREG: Se entiende que el cumplimiento de las obligaciones de pago entre los agentes, y por tanto el cubrimiento con garantías del riesgo en dicho cumplimiento, depende entre otras, de las condiciones de pago pactadas. Se entiende también que dichas garantías deben ser razonables y no deben impedir el cumplimiento del esquema especial de pago diferido establecido en la Resolución CREG 060 de 2020.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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