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CONCEPTO 2551 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta sobre activos eléctricos construidos por un Municipio.

Comunicación por correo electrónico

Radicado CREG E-2008-006567

Estimado XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a su comunicación, vía e-mail, mediante la cual nos consultó:

“El municipio de Sogamoso ha venido construyendo activos en el sistema de distribución en lo que respecta a electrificación de proyectos de vivienda de interés social, instituciones educativas, electrificaciones rurales y subterranizacion de redes, los cuales son usados por la Electrificadora de Boyacá S.S., para llevar el servicio hasta los suscriptores, en tal sentido el municipio está interesado en saber que tratamiento se le dará a los mismos en el proceso de venta que se adelanta actualmente de la empresa”.

Respuesta:

Entendemos, en primer lugar, que se debe determinar quién es el titular del derecho real de propiedad de los activos que construyó un municipio, ya que podría suceder que los haya construido pero que también haya transferido dicho derecho a otra persona. Para efectos de determinar si ha habido transferencia del derecho real de dominio o propiedad debe haberse cumplido alguno de los modos, que según el Código Civil, son válidos para transferir dicho derecho.

En segundo término, entendemos que la sola operación de unos determinados activos por parte de un Operador de Red no le transmite la propiedad de los mismos.

En cuanto a la operación de los activos, en la medida en que hagan parte de un Sistema de Transmisión Regional o de Distribución, el nuevo Operador de Red entra a operar el sistema en su conjunto y, por tanto, la enajenación del anterior operador no implicaría necesariamente un cambio en las condiciones de operación de los activos.

También entendemos que los procesos de enajenación de las empresas operadoras de redes no afectan el derecho de quienes son propietarios de los activos que operan estas empresas y que, por tanto, corresponde a los propietarios, en ejercicio de su derecho de propiedad, decidir el tratamiento que se les dará a sus activos dentro de los mencionados procesos de enajenación.

Finalmente, nos permitimos informarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene injerencia alguna en los procesos de enajenación de las empresas prestadoras de servicios públicos; ese es un asunto que corresponde directamente a los accionistas o propietarios de tales empresas.

Este concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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