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CONCEPTO 2549 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su correo electrónico

Radicado CREG E- 2008-003154

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su correo electrónico radicado con el número de la referencia en donde nos manifiesta “Me parece que el cobro por la reconexión del gas de 31.200 es exagerada par el estrato uno y dos, si se tiene en cuenta que para todos los estratos vale lo mismo. Cuáles son los parámetros que se tienen en cuenta para fijar dichos costos, por qué para la suspensión solo se utiliza un naylon.”

Al respecto, nos permitimos aclararle los siguientes puntos a nivel regulatorio sobre el tema de suspensión y reconexión:

1 La Ley 142 de 1994 (Artículo 140) establece que el incumplimiento por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicio, en el caso de falta de pago por término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres periodos de facturación.

2 Los Artículos 141 y 142 de la misma Ley estipulan que cuando un usuario no cumpla con la obligación de cancelar la factura de un servicio público dentro del plazo estipulado tal servicio le será suspendido y para su reanudación el usuario deberá cancelar tanto el valor de la factura como un cargo por concepto de reconexión del servicio. Dicho cargo de reconexión debe estar incluido en el Contrato de Condiciones Uniformes al cual usted se acogió al momento de solicitar el servicio de gas natural combustible.

3 La Resolución CREG 067 de 1995 faculta al distribuidor a cobrar un cargo por concepto de reconexión o reactivación del servicio bajo el régimen de libertad vigilada. El Artículo 14.11 de la Ley 142 de 1994 define la Libertad Vigilada como “régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”.

Aunque el valor lo define la empresa, es importante informarle que de conformidad con lo ordenado por el Artículo 87, Numeral 1 de la Ley 142, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.

4 Finalmente, si usted considera que la Empresa de Servicios Públicos que le suministra el servicio está incumpliendo con la reglamentación vigente, usted puede presentar los recursos de reposición (ante la misma empresa) y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios entidad encargada de la vigilancia y control de las empresas prestadoras de este servicio.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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