CONCEPTO 2493 DE 2021
(junio 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Solicitud de concepto sobre punto de conexión
Radicado CREG E-2021-004535
Expediente CREG - General N/A
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual expone un caso particular de un proyecto de generación solar en el municipio de San José de Ure, con punto de conexión en el municipio de Montelíban,o y solicita concepto sobre la definición de punto de conexión, así:
(…)
Establecer con base a la regulación vigente si el punto de conexión es el punto de entrega y venta de energía eléctrica en el STN.
Considerando que el generador debe asumir las pérdidas de energía que se generen por la transmisión desde el punto de producción hasta el punto de entrega (Frontera Comercial), y en caso contrario me sea suministrado la regulación que soporta dicho concepto.
Al respecto, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Las definiciones vigentes de Punto de Conexión, punto de medición y Frontera de Comercialización se presentan en la Resolución CREG 038 de 2014, como se transcriben a continuación:
Punto de conexión: Es el punto de conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un usuario o de un generador se conectan al STN, a un STR o a un SDL; el punto de conexión eléctrico entre los sistemas de dos (2) Operadores de Red; el punto de conexión entre niveles de tensión de un mismo OR; o el punto de conexión entre el sistema de un OR y el STN con el propósito de transferir energía eléctrica.
Punto de medición: Es el punto eléctrico en donde se mide la transferencia de energía, el cual deberá coincidir con el punto de conexión.
Frontera comercial: Corresponde al punto de medición asociado al punto de conexión entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del Sistema de Transmisión Nacional o a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución Local o entre diferentes niveles de tensión de un mismo OR. Cada agente en el sistema puede tener una o más fronteras comerciales.
Frontera de generación: Corresponde al punto de medición de una unidad o planta de generación donde las transferencias de energía equivalen a la energía neta entregada por el generador al STN, al STR o al SDL.
(Hemos destacado)
Con base en dichas definiciones se observa que, en el punto de conexión, que debe coincidir con el punto de medición, se registran las transacciones para determinar las obligaciones comerciales entre los distintos agentes involucrados en la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica, sin considerar las pérdidas de energía entre el punto físico de generación y el punto de conexión, las cuales son completa responsabilidad del respectivo agente.
Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Director Ejecutivo