CONCEPTO 2460 DE 2021
(junio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Consulta Radicado CREG TL-2021-000196 Expediente CREG General N/A |
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación, en la cual nos plantea los siguientes interrogantes relacionados con el servicio de Alumbrado Público:
1. ¿Respecto al servicio de alumbrado público, puede el Municipio, entregar la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público a la empresa de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Municipal?.
2. ¿Respecto al servicio de alumbrado público, se puede realizar directamente la entrega de la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del servicio de alumbrado público a la empresa de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Municipal, o es necesario que el Municipio inicie un proceso de licitación pública para ello?.
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Para dar respuesta a su consulta, es importante establecer el marco normativo y regulatorio vigente sobre la prestación del servicio de alumbrado público, así como las competencias de esta Comisión en ese aspecto.
El artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, que recopila los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público en cabeza de los municipios o distritos, quienes podrán prestar dicho servicio en forma directa o indirecta a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio.
El artículo 2.2.3.6.1.8. del citado decreto, establece la responsabilidad de esta Comisión en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, como los establecidos en la Resolución CREG 123 de 2011, la cual se encuentra vigente.
Con la promulgación de la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, artículos 349 a 353, se introdujeron modificaciones respecto a la adopción, cobro y destinación del impuesto de alumbrado público, y se ordenó al Gobierno Nacional reglamentar los criterios técnicos para determinar el impuesto y, por otro lado, al Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue, establecer la metodología para la determinación de costos.
Con base en lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 943 de 2018 el cual modifica y adiciona el Decreto 1073 de 2015 en lo relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público, reiterando que los municipios y distritos son los responsables de su prestación, la cual pueden realizar directamente o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de AP que demuestren idoneidad en la prestación del mismo.
En este decreto se señala también que el régimen de contratación para la prestación del servicio de alumbrado público a través de terceros, es el establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de los contratos de suministro de energía eléctrica con destino al servicio de AP que se regirán por las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994 y la regulación expedida por la CREG para tal fin.
Mediante Resolución 41066 de 2018, el Ministerio de Minas y Energía delegó en la CREG la responsabilidad de establecer la metodología de costos para la prestación del servicio de alumbrado público y en cumplimiento de dicho mandato la Comisión publicó para consulta, el pasado 19 de mayo, la Resolución CREG 037 de 2021, la cual puede ser consultada en la página web www.creg.gov.co.
Por otra parte, le informamos que, en el Documento CREG 102 de 2011, documento soporte de la Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, en el numeral 4.5 Régimen de Contratación, establece los diferentes contratos que puede realizar el municipio:
i. Un contrato con un comercializador para el suministro de energía eléctrica destinada al servicio de alumbrado público, cuyo régimen se somete a las Leyes 142 y 143 de 1994, la regulación de la CREG y la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En todo caso en los contratos de suministro de energía, se deberá garantizar la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones.
ii. Un contrato para la prestación del servicio de alumbrado público que comprenda las actividades de inversión (modernización, reposición, expansión), administración, operación y mantenimiento, AOM, que se someten al régimen del Estatuto General de Contratación Estatal.
iii. Un contrato de interventoría que se sujete a las normas sobre contratación estatal, en el caso que el servicio sea prestado por un tercero, y por lo establecido en la Sección 700 del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP.
iv. Los demás que considere pertinente el municipio o distrito de conformidad con las normas que se le apliquen.
Así mismo, los municipios, como responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, deben determinar si la prestación se realiza con infraestructura propia o de un tercero.
Tal como lo estipula la Ley 1150 de 2007 en su artículo 29, todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma e incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, y hacer obligatoria la modernización del sistema entre otras.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo