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CONCEPTO 2454 DE 2021

(junio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud concepto aplicación Resolución 063 de 2010
Referencia: Comunicación XM – Radicado 202144007742-1 XM del 19 de abril de 2021
Radicado CREG E-2021-004546, Expediente 2019-0153.

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación del asunto, con la solicitud que trascribimos a continuación:

En la comunicación de la referencia, XM expone ante la Comisión la situación que se presenta para el registro de unos contratos para el respaldo de las Obligaciones de Energía Firme a partir del 1 de diciembre 2022 de un agente generador del mercado, mediante el anillo de seguridad del Cargo por Confiabilidad denominado Demanda Desconectable Voluntaria – DDV.

Al respecto, se plantea a la Comisión la pregunta de si el cumplimiento del error de pronóstico es un parámetro que debe ser verificado para las fronteras DDV que se registren en contratos de respaldo mediante el esquema de línea de base de consumo al momento del registro de un contrato de respaldo ante el ASIC o al momento del cumplimiento de dicho contrato. En otras palabras, y para el caso particular, ¿Es posible registrar desde hoy un contrato de DDV con una frontera que no cumple el error de pronóstico en la actualidad, pero que por su patrón de consumo pudiera cumplir con el mismo –como lo hace gran parte del tiempo revisando su historial– para el momento en que se inicie el cumplimiento del respaldo?

El error de pronóstico al igual que las pruebas de disponibilidad que se exigen para las fronteras DDV buscan generar elementos que faciliten la verificación de la reducción durante el cumplimiento de los contratos de respaldo, con lo cual lo que suceda con anterioridad al cumplimiento del respaldo no afectaría el respaldo de las obligaciones de energía firme de las plantas del mercado.

Adicional a lo anterior, y considerando los efectos que puede tener esta consulta en la viabilidad de un proyecto de generación que se viene ejecutando después de la última subasta del cargo por confiabilidad, queremos manifestar nuestro mayor interés por presentar este tema de forma más explícita a la Comisión, por lo que atentamente solicitamos una reunión en la que podamos además explicar el tema, responder las inquietudes o comentarios que puedan surgir.

(…)

(Hemos subrayado)

Respuesta

Respecto a la pregunta planteada, el registro de los contratos DDV se debe cumplir con las condiciones mínimas que establece el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2010, modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 069 de 2020. Condiciones que, entre otras, establecen que el Comercializador representante de una o más fronteras DDV debe especificar las fronteras que se van a relacionar en el contrato.

De lo anterior se desprende que las fronteras DDV asociadas en un contrato, son fronteras que se encuentran registradas en el ASIC y, por tanto, cumplen con los requisitos que exige la Resolución CREG 063 de 2010.

Por su parte, frente al registro de una frontera DDV y en particular con Línea Base de Consumo que es el tema de su consulta, el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, modificado por el artículo 24 de la Resolución CREG 011 de 2015, establece lo siguiente:

Artículo 13. Fronteras de DDV con Línea Base de Consumo (LBC). Son aquellas fronteras en las que el consumo de los usuarios tiene frecuencia y poca variabilidad y que corresponden a las que tienen un error no mayor al 5% respecto a la estimación efectuada con el modelo establecido en el anexo de esta resolución.

Para el caso de estas fronteras se considerará que hay reducción de demanda cuando la medida sea menor que el valor de la línea base de consumo menos el error.

Dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al registro de la frontera el comercializador deberá actualizar el cálculo de la LBC con los datos más recientes. En caso de no efectuar esta actualización, vencido el plazo de los cinco días se entenderá que el comercializador ha retirado la frontera de DDV del Sistema de Intercambios Comerciales.

Una vez actualizada la frontera después del registro, el comercializador deberá actualizar el cálculo de la LBC cada 105 días. En caso de no efectuar esta actualización vencido el plazo de los 105 días, se entenderá que el comercializador ha retirado la frontera de la DDV del Sistema de Intercambios Comerciales.

(…)

(Hemos subrayado)

De acuerdo con lo citado, las fronteras DDV registradas con LBC deben actualizar su cálculo de la manera indicada, verificando el cumplimiento de que su error de estimación no supere el 5% en cada actualización. Adicionalmente, el artículo 1 de la Resolución CREG 117A de 2020 estableció como excepción que se podría superar el error del 5%, mientras se mantenga la declaración de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, y hasta 105 días después de la emergencia. Adicional a esto, frente al valor de la LBC, damos copia de la comunicación CREG S-2021-001890 que se conceptuó sobre el valor de actualización de la frontera DDV con línea base de consumo.

Ahora bien, frente a su consulta de contratos DDV que podrían estar respaldando las OEF de proyectos de generación que se encuentran en construcción, se concluye que el registro de contratos de demanda desconectable voluntaria son respaldados por una o más fronteras DDV que cumplen con los requisitos de registro y que, para el caso particular de las fronteras con LBC, estas últimas podrán acogerse a la regla transitoria de la Resolución 117A de 2020.

En tal sentido, y en el caso de que las fronteras DDV que respaldan dichos contratos sufran variaciones que disminuyan su capacidad de desconexión, o que su registro en el ASIC es cancelado, se espera que los representantes de dichas fronteras y de los proyectos de generación en construcción, en ejercicio de su debida diligencia como agentes del mercado y responsabilidad frente a la remuneración del cargo por confiabilidad, actualicen los contratos de DDV si identifican que la disponibilidad o respaldo de los mismos se ven afectados, de tal manera que disminuye el respaldo de las OEF del proyecto en construcción de forma permanente.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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