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CONCEPTO 2436 DE 2017

(Mayo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación
Radicado CREG E-2017-004463

Respetado Señor XXXXX:

De la manera más atenta damos trámite al traslado hecho por la Superintendencia de Industria y Comercio del oficio enviado por usted con radicado 17-98289- -1-0 referente al derecho de petición relacionado con el suministro e Instalación de los elementos necesarios para la acometida.

Al respecto hacemos la salvedad previa que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, así mismo, para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

En este orden de ideas, la solicitud trasladada manifiesta lo siguiente:

“(...) En atención a lo mencionado en le acápite de hecho, solicito aclaración al problema jurídico: ¿si una persona natural o jurídica que acredite el título de idoneidad sin vínculo laboral ni contractual con el distribuidor que tengan como objeto la construcción, ampliación, reforma para suministro de gas en edificaciones residenciales, comerciales e industriales puede construir, suministrar e instalar los elementos necesarios para la acometida en analogía con la instalación interna?

Nota: Lo anterior con fundamento en que las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de gas (distribuidor) bajo el argumento monopolista que es un negocio exclusivo del distribuidor, el suministrar e instalar los elementos necesarios para la acometida. Por tanto, debe ser prestado por el recurso humano activo de la misma incumpliendo así el principio de igualdad y colaboración a que esta llamado al particular dentro de la función pública y contribución a los fines esenciales del Estado. (...)”

Respecto al planteamiento formulado en su comunicación es oportuno realizar la siguiente consideración:

La Ley 142 de 1994, establece en su artículo 14 las definiciones para interpretar a aplicar la Ley, entre las cueles se encuentran las siguientes:

“(...) 14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. (...)

14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley. (...)”

Por otro lado, la Resolución CREG 067 de 1995 establece el código de distribución de gas combustible por redes, el cual en su título IV.4 denominado PROCEDIMIENTOS, numeral IV.4.1 Reglas Generales, establece:

“(...) 4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.

4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 octubre de 1995). (...)"

Así las cosas, los elementos necesarios para la construcción de la acometida deberán ser suministrados e instalados únicamente por el distribuidor, toda vez que la acometida corresponde a la derivación de la red local que llega hasta el registro de corte del inmueble. Diferente es el caso de la construcción de las redes internas, toda vez que estas, pueden ser suministradas e instaladas por cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución.

Esperamos con los planteamientos anteriores haber dado respuesta a las inquietudes por usted presentadas y quedamos atentos en caso de requerir alguna aclaración sobre el particular.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo

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