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CONCEPTO 2434 DE 2014

(marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su oficio enviado vía correo electrónico

Radicado CREG E-2014-002434

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta su queja por las tarifas en la prestación del servicio de gas en el municipio de Aguazul – Casanare, por parte de la empresa CUSIANAGAS.

Antes de proceder a responder consulta, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural.

El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Respecto al tema tarifario, le informamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, las principales funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas son expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo, GLP, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos y establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos o señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

En el caso del gas natural que es el caso de su consulta, se considera pertinente mencionar los factores que influyen en la variación del costo unitario del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería. Este costo resulta de agregar los costos de las diferentes actividades de la cadena de prestación del servicio, la cuales corresponden a las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización.

Las empresas prestadoras de servicio a partir de las fórmulas tarifarias generales establecidas en la metodología tarifaria expedida por la CREG, calculan el costo del servicio, de acuerdo con las características del mercado que atiende cada una de ellas.

En términos generales las principales causas de las variaciones de las tarifas pueden darse entre otros por factores tales como:

- El costo de gas.

- La tasa representativa del mercado.

- Las condiciones económicas de los contratos de compra y transporte de gas que adquieren los comercializadores.

- El origen y la trayectoria del gas comprado.

- La variación de los indicadores económicos IPC e IPP.

Ahora bien, si usted tiene inquietudes sobre la variación de sus tarifas, le sugerimos que, usando el derecho que usted tiene, se dirija a su prestador de servicio, para que sea éste el que le explique las tarifas que aplica y el porqué de las mismas. En caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, puede enviar su petición o queja, junto con la respuesta de la empresa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas.

Adicionalmente, le informamos que los usuarios pueden consultar las tarifas que reportan las empresas distribuidoras de gas natural en la página web del Sistema Único de Información de Servicios Públicos (SUI), www.sui.gov.co.

Por otra parte, respecto al derecho a la libre escogencia por parte del usuario final del prestador del servicio, éste se constituye en un derecho de orden legal, que la regulación trata en la Resolución CREG 108 de 1997 en el numeral 3 del artículo 3 en sus criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios:

“3.) De libre elección del prestador del servicio. Todo usuario tiene derecho a escoger el prestador del servicio dentro de las alternativas existentes, según sus necesidades y requerimientos de suministro, al igual que al proveedor de los bienes o servicios que no tengan relación directa con el objeto del contrato.”

Igualmente, la Ley 142 de 1994, artículo 9, enuncia los derechos de los usuarios de los servicios públicos. Concretamente el numeral 2 de esta norma establece que es derecho de los usuarios “la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.”

Según la normatividad, es claro que la facultad de elegir el prestador del servicio, en este caso el servicio de gas combustible por redes, está en cabeza del usuario. Por tanto, por regla general corresponde al Usuario escoger entre los comercializadores que suministran gas en la ciudad, cuál le prestará el servicio, independientemente de quien sea el dueño de los activos que lo alimentan.

Respecto a este tema, el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece lo siguiente:

Artículo 15. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.

Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación.”

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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