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CONCEPTO 2427 DE 2009

(…)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación DP 022 09

Radicado CREG E-2009-004738

Respetado XXXXX:

En la comunicación de la referencia consulta usted sobre los parámetros para que un local independiente o ligado a una casa de habitación se considere comercial, según se trate del servicio público domiciliario de energía eléctrica o del de gas combustible.

Para atender su consulta transcribimos el texto del artículo 18 de la Resolución CREG – 108 de 1997, donde consideramos se encuentra la respuesta a su inquietud:

Artículo 18o. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas  sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.   El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales  los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

PARÁGRAFO 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente,  según  lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales,  otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.

El presente concepto se rinde en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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