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CONCEPTO 0002425 DE 2021

(junio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto: Su comunicación MC2-2021-096 con Radicado CREG E-2021-005319.

Respetado señor XXXXXX:

Hacemos mención de la comunicación recibida en la Comisión el día 7 de mayo de 2021, en la que se nos consulta lo siguiente:

“1. ¿En los contratos minoristas de transporte tienen cabida cláusulas de paradas para mantenimientos programados?

2. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, ¿Cuánta es la duración máxima en horas por año autorizada por la CREG, para dichas paradas programadas dentro de los contratos de transporte del mercado minorista?

3. En caso de no haber en la regulación, un límite de horas máximas al año para realizar mantenimientos programados en el mercado minorista, o en caso de ser un número de horas diferente al regulado para el mercado primario y secundario de transporte, de acuerdo a la regulación de la CREG: ¿Cómo se coordina, en lo que se refiere a horas de paradas programadas por año, entre un contrato del mercado minorista, con el contrato del mercado primario o secundario de transporte, que necesariamente tiene que respaldarlo?.”

Previo a dar respuesta a su solicitud le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Aclarado lo anterior y con respecto a sus preguntas, es importante precisar que en la regulación no están definidas las condiciones en el contrato por usted denominado minoristas de transporte. En este caso, debe tenerse en cuenta lo que se encuentra establecido en la ley 142 de 1994 para un contrato de prestación del servicio público domiciliario de gas natural, y a través del cual un comercializador presta el servicio a usuarios finales regulados y no regulados:

“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios”.

Para estos contratos, los cuales son los utilizados en la comercialización minorista, no se encuentra estipulado regulatoriamente duraciones permisibles de suspensiones por mantenimientos programados. Esto considerando lo definido en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, en donde los agentes que atienden estos usuarios deben garantizar la continuidad del servicio y, a menos de que en los contratos las partes acuerden clausulas especiales, tales como las duraciones de los mantenimientos programados.

Adicionalmente, las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 185 de 2020, donde se determina la duración de las suspensiones del servicio por labores programadas que pueden ser parte únicamente para los contratos de capacidad de transporte de gas natural que se negocian en el mercado primario, como para el secundario.

En el caso de que se desee que estas duraciones sean extensibles a los contratos de prestación del servicio, deberán acordarse por las partes en los respectivos contratos.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Atentamente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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